EXP. N.° 2602-2006-PA/TC

CUSCO

ELSA MARINA

CANO ALARCÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  29 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Elsa Marina Cano Alarcón contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 183, su fecha 12 de enero de 2006, que, revocando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.                  Que con fecha 11 de agosto de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad del Distrito de Wanchaq solicitando se le otorgue licencia de construcción, ya que considera que la zona en la que se encuentra ubicado el terreno de su propiedad es apta para la continuación de trabajos de habilitación urbana al no contener material cultural alguno.

 

2.                  Que conforme lo dispone el artículo 5°, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales resultan improcedentes cuando “existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado”. Asimismo, en la STC N.º 4196-2004-AA/TC, este Tribunal ha interpretado dicha disposición en el sentido de que el proceso de amparo “(...) ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado.  Por ello, si hay una vía específica para el tratamiento de la temática propuesta por el demandante, esta no es la excepcional del amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario”.  De otro lado, y más recientemente -STC N.º 0206-2005-PA-TC- ha establecido que “(...) solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, correspondiendo al demandante la carga de la prueba para demostrar que el proceso de amparo es la vía idónea y eficaz para restablecer el ejercicio de su derecho constitucional vulnerado, y no el proceso judicial ordinario de que trate.  En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso que tiene también la finalidad tuitiva de protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a él.

 

3.                  Que en el presente caso el objeto de la demanda es que se revise si el rechazo de la licencia de construcción solicitada por la demandante resulta arbitrario o si, por el contrario, es conforme a ley, pues, aparentemente, el terreno de la demandante se ubica en una zona arqueológica y, por ende, protegida; es decir, se pretende impugnar un acto administrativo, cuestión que corresponde ser discutida a través del proceso contencioso-administrativo. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para la remoción del presunto acto lesivo de los derechos constitucionales invocados en la y, a la vez, resulta también una vía “igualmente satisfactoria”, respecto al “mecanismo extraordinario” del amparo. Consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo y no a través del amparo, tanto más cuando de autos fluye que la controversia plantea aspectos que requieren de un proceso con etapa probatoria.

 

4.                  Que en supuestos como el presente, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (STC N.º 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o para que lo remita a quien corresponda para su conocimiento.  Así, avocado el proceso por el juez competente, y de acuerdo al mismo precedente vinculante (STC N.º 2802-2005-PA/TC) éste deberá observar, mutatis mutandis, las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.  Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

2.  Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme a lo dispuesto en el considerando 4, supra.

                                  

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI