EXP.N.° 02610-2006-PC/TC
PIURA
ROSARIO VICTORIA
RÍOS LABRÍN
En Lima, a los 3 días
del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosario Victoria Ríos Labrín contra la
sentencia de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 95, su fecha 25 de enero de 2006, que declara
improcedente la demanda de cumplimiento de autos.
Con fecha 16 de agosto de 2005 la recurrente
interpone demanda contra el Director Ejecutivo del Hospital de Apoyo Base III
de Sullana con el propósito de que, en cumplimiento de la Resolución
Administrativa N.º 050-2004-GOB.REG.PIURA-DRSP-SRSLCC-HS-DE, del 26 de agosto
de 2004, le pague la suma de S/. 14,821.40 (catorce mil ochocientos veintiún
nuevos soles con cuarenta céntimos), a que asciende (incluyendo los reintegros
desde enero del año 2000) la bonificación personal correspondiente al 25% de la
remuneración total que le otorga dicha resolución por haber cumplido 25 años de
servicio como enfermera licenciada; asimismo, que le pague la cantidad de S/.
2,097.00 (dos mil noventa y siete nuevos soles), por concepto de gratificación.
Manifiesta que el emplazado se muestra renuente a dar cumplimiento a la
mencionada resolución.
El emplazado contesta la demanda
solicitando que se la declare infundada, expresando que ha cumplido con
solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas que cubra los pagos que la
resolución invocada reconoce a la recurrente; y que, sin embargo, este Ministerio
se niega a hacerlo, porque dicha resolución es nula, por haber dispuesto que la
bonificación personal se calcule tomando como base la remuneración total,
cuando lo correcto es que se haga tomando como base la remuneración total
permanente.
El
Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 28 de octubre de 2005, declara
fundada la demanda, por considerar que la resolución que se invoca ha adquirido
la calidad de cosa decidida, máxime si la parte emplazada no ha demostrado que
ha sido invalidada.
La recurrida, revocando la apelada, declara
improcedente la demanda, por estimar que la controversia debe ventilarse en la
vía contencioso-administrativa.
1.
En el
presente caso el mandamus es de
obligatorio cumplimiento e incondicional, susceptible de inferirse
indudablemente del acto administrativo que lo contiene y se encuentra vigente.
2. Respecto a la alegación de la parte emplazada es necesario reiterar la jurisprudencia uniforme de este Colegiado en el sentido de que, a efectos de determinar la bonificación personal y la gratificación por cumplir 25 años de servicios al Estado, se debe tener en cuenta los conceptos que integran la remuneración total prevista en el inciso b) del artículo 8° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.
3.
Por
otro lado debe tenerse en cuenta que desde la fecha de expedición de la
resolución que dispone la bonificación y la gratificación que se reclaman,
hasta el día de la vista, han transcurrido casi dos años sin que se cumpla
dicho acto administrativo, lo que constituye una clara demostración de
renuencia. En consecuencia, debe estimarse la demanda.
4.
Sin
embargo debe precisarse que el monto líquido de la bonificación personal, con
los correspondientes reintegros devengados a la fecha, debe determinarse en
ejecución de sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda de
cumplimiento.
2. Ordenar
que el Director Ejecutivo del Hospital de Apoyo Base III de Sullana cumpla
inmediatamente con pagar a la demandante la bonificación personal y la
gratificación ascendente a S/. 2,097.00 (dos mil noventa y siete nuevos soles)
que le otorga la Resolución Administrativa N.º 050-2004-GOB.REG.PIURA-DRSP-SRSLCC-HS-DE,
de conformidad con lo establecido en el segundo fundamento de esta sentencia,
con deducción de lo que ya hubiera percibido, bajo responsabilidad funcional en
caso de incumplimiento
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI