EXP.N.° 02610-2006-PC/TC

PIURA

ROSARIO VICTORIA

RÍOS LABRÍN

               

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 3 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

             Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosario Victoria Ríos Labrín contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 95, su fecha 25 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

 Con fecha 16 de agosto de 2005 la recurrente interpone demanda contra el Director Ejecutivo del Hospital de Apoyo Base III de Sullana con el propósito de que, en cumplimiento de la Resolución Administrativa N.º 050-2004-GOB.REG.PIURA-DRSP-SRSLCC-HS-DE, del 26 de agosto de 2004, le pague la suma de S/. 14,821.40 (catorce mil ochocientos veintiún nuevos soles con cuarenta céntimos), a que asciende (incluyendo los reintegros desde enero del año 2000) la bonificación personal correspondiente al 25% de la remuneración total que le otorga dicha resolución por haber cumplido 25 años de servicio como enfermera licenciada; asimismo, que le pague la cantidad de S/. 2,097.00 (dos mil noventa y siete nuevos soles), por concepto de gratificación. Manifiesta que el emplazado se muestra renuente a dar cumplimiento a la mencionada resolución.

           El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que ha cumplido con solicitar al Ministerio de Economía y Finanzas que cubra los pagos que la resolución invocada reconoce a la recurrente; y que, sin embargo, este Ministerio se niega a hacerlo, porque dicha resolución es nula, por haber dispuesto que la bonificación personal se calcule tomando como base la remuneración total, cuando lo correcto es que se haga tomando como base la remuneración total permanente.

El Segundo Juzgado Civil de Sullana, con fecha 28 de octubre de 2005, declara fundada la demanda, por considerar que la resolución que se invoca ha adquirido la calidad de cosa decidida, máxime si la parte emplazada no ha demostrado que ha sido invalidada.

 

 La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la controversia debe ventilarse en la vía contencioso-administrativa.

                                                                                                             

 FUNDAMENTOS

 

1.    En el presente caso el mandamus es de obligatorio cumplimiento e incondicional, susceptible de inferirse indudablemente del acto administrativo que lo contiene y se encuentra vigente.

2.     Respecto a la alegación de la parte emplazada es necesario reiterar la jurisprudencia uniforme de este Colegiado en el sentido de que, a efectos de determinar la bonificación personal y la gratificación por cumplir 25 años de servicios al Estado, se debe tener en cuenta los conceptos que integran la remuneración total prevista en el inciso b) del artículo 8° del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM.

3.    Por otro lado debe tenerse en cuenta que desde la fecha de expedición de la resolución que dispone la bonificación y la gratificación que se reclaman, hasta el día de la vista, han transcurrido casi dos años sin que se cumpla dicho acto administrativo, lo que constituye una clara demostración de renuencia. En consecuencia, debe estimarse la demanda.

4.    Sin embargo debe precisarse que el monto líquido de la bonificación personal, con los correspondientes reintegros devengados a la fecha, debe determinarse en ejecución de sentencia.

 Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

  HA RESUELTO

 

 1.  Declarar FUNDADA, en parte, la demanda de cumplimiento.

 

 2. Ordenar que el Director Ejecutivo del Hospital de Apoyo Base III de Sullana cumpla inmediatamente con pagar a la demandante la bonificación personal y la gratificación ascendente a S/. 2,097.00 (dos mil noventa y siete nuevos soles) que le otorga la Resolución Administrativa N.º 050-2004-GOB.REG.PIURA-DRSP-SRSLCC-HS-DE, de conformidad con lo establecido en el segundo fundamento de esta sentencia, con deducción de lo que ya hubiera percibido, bajo responsabilidad funcional en caso de incumplimiento

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO                                                                                       

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI