EXP. N.° 2611-2006-AA/TC
LIMA
ZIGNAIGO PANCORBO
En Lima, a los 27 días del mes de marzo de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los Magistrados Landa Arroyo Presidente; Gonzales Ojeda, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de
agravio constitucional
interpuesto por don Carlos Augusto Zignaigo Pancorbo contra
la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 52 del segundo cuaderno, su
fecha 17 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de julio de
2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra los magistrados de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, solicitando que
se deje sin efecto la resolución s/n de fecha 13 de abril de 2004, por vulnerar
sus derechos constitucionales a la tutela procesal efectiva y al debido
proceso, así como el principio de economía y celeridad procesal.
Manifiesta haber sido parte
en un proceso sobre división y partición (2000-00747-0-JR-CI-02), el cual se
encuentra en etapa de ejecución de sentencia; que, el Juez del Segundo Juzgado
Civil del Cusco ordenó realizar peritajes para efectuar la división y partición
de la herencia, mandato que tras ser cuestionado hasta en tres oportunidades
fue resuelto por la Primera Sala Civil de Cusco mediante resolución s/n de
fecha 13 de abril de 2004, por la cual se declaró nulo lo actuado y se ordenó
al juez de primera instancia que disponga se realice un nuevo dictamen pericial,
para lo cual debían nombrarse nuevos peritos,
lo que, según el recurrente, no sólo viola sus derechos aludidos, sino
que además constituye un pronunciamiento extra
petita, toda vez que en la referida decisión se sugiere una partición en
base al valor comercial de la oferta y demanda de los bienes materia del
proceso, lo que ninguna de las partes en el proceso ha solicitado, pues incluso
se han cuestionado diversos aspectos técnicos establecidos por el Reglamento
Nacional de Tasaciones, lo cual evidenciaría la intención de favorecer a una de
las partes en el proceso.
Los magistrados de la Sala
emplazada contestan la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada.
Según sostienen, el fundamento según el cual la repartición de los bienes de la
herencia debe hacerse en función a su valor en el mercado, responde a un
criterio de justicia y equidad y, además, dicho criterio también habría sido
solicitado por Ernani Zignaigo en su escrito de apelación. En cualquier caso,
refieren que dicho debate, en torno a cuál es el mejor criterio para el reparto
de los bienes que forman la herencia, no supone de ningún modo una afectación
del debido proceso, máxime si el recurrente no precisa qué extremo del debido
proceso es el que resulta violado.
La Procuradora Pública a
cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso
solicitando que la demanda se declare improcedente o, alternativamente,
infundada, por considerar que existen vías procedimentales específicas
igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional
amenazado o vulnerado; y por no existir hecho generador de vulneración alguna,
pues la resolución cuestionada proviene de un proceso regular.
La Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia de Cusco, con fecha 23 de mayo de 2005, declaró
infundada la demanda por considerar que en el caso de autos no se ha acreditado
la violación de ninguno de los elementos del debido proceso o la tutela
judicial efectiva. De otro lado, con relación al alegato de que la resolución
cuestionada contiene un pronunciamiento extra
petita, sostiene que tal argumento no es correcto, puesto que la resolución
cuestionada se basa “precisamente en las observaciones hechas por los apelantes
al señalar que no se ha hecho una adecuada valorización de los bienes, lo que
hace que las propuestas planteadas no sean justas (...)”.
La recurrida confirma la
apelada, entendiéndola como improcedente, por considerar que lo que realmente
pretende el accionante es cuestionar el criterio jurisdiccional de los jueces
ordinarios, lo cual es inviable mediante el proceso de amparo.
1.
El
objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución s/n de fecha 13 de
abril de 2004 y en consecuencia se ordene que la Sala emplazada emita una nueva
resolución en el proceso que sobre ejecución de sentencia viene tramitándose
ante el Segundo Juzgado Civil del Cusco, a efectos de que se lleve a cabo la
partición de herencia a favor de los
hermanos Zignaigo Pancorbo.
2.
El
Tribunal Constitucional considera que la demanda debe desestimarse. En efecto,
según se aprecia de la resolución que es materia del presente proceso, luego de
considerar que las propuestas de división y partición ofrecidas por los
peritos, “(...) no son coherentes a la razonabilidad que ordena la sentencia,
de adjudicar a cada heredero el 25% de la masa hereditaria(...)”, ésta concluye
declarando nulo todo lo actuado y ordena que el a quo solicite un nuevo dictamen pericial, nombrándose para el efecto
a nuevos peritos.
3.
Es
notorio que mediante el presente proceso se pretende dejar sin efecto una
resolución judicial que no ha resuelto las cuestiones de fondo planteadas en la
etapa de ejecución de sentencia, pues la Sala sólo ha declarado la nulidad de
un conjunto de actos procesales luego de verificar que adolecen de vicios
insalvables. En tal sentido el Tribunal recuerda que de conformidad con el
artículo 4º del Código Procesal Constitucional, las anomalías procesales que en
el seno de un proceso puedan presentarse, deben ser cuestionadas y resueltas en
el trámite del mismo y teniendo en cuenta para el efecto las reglas procesales
pertinentes, puesto que, según es doctrina reiterada de este Tribunal, el
proceso de amparo no habilita una instancia adicional a la que corresponda el
conocimiento de los procesos judiciales ordinarios.
4.
En
el caso de autos y por las mismas consideraciones previas el Tribunal aprecia
que tampoco la resolución que se cuestiona ha violado alguno de los derechos
que conforman la tutela judicial efectiva o el debido proceso, que no puedan
repararse en la propia instancia judicial. Si bien la prolongación en el
tiempo, sin que se haga efectiva la sentencia que ordena la partición de los
bienes que conforman la herencia, puede suponer, prima facie, un retardo no razonable que podría estar violando el
derecho a la ejecución de las sentencias; sin embargo, el Tribunal constata que
tal retardo también obedece a las constantes impugnaciones de las partes y a la
falta de un acuerdo mínimo sobre la forma en que debe operar la división de la
herencia, por lo que tal situación no puede imputarse solamente a los jueces.
En consecuencia la demanda
de amparo resulta también improcedente debido a que los hechos y el petitorio
contenidos en la demanda no se refieren en forma directa al contenido
constitucionalmente protegido de los derechos que se invocan, por lo que
corresponde aplicar el artículo 38 del
Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI