EXP. N.° 2616-2007-HC/TC
APURÍMAC
PASCUAL CAPACUTE
CALIZAYA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de noviembre de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Capacute Calizaya contra
la sentencia de la
Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de
Justicia de Apurímac, de fojas 454, su fecha 29 de marzo de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de febrero de 2007, el recurrente
interpone demanda de hábeas corpus en contra del Juez del primer Juzgado en lo
Penal de Abancay, don Edwin Arthur Tayro Tayro, y los integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Apurímac, señores Lucio Vilcanqui Capaquira, Alarcón Altamirano
Corrales Visa, que dictaron las resoluciones del 20 de octubre de 2006 y 30 de
noviembre de 2006, respectivamente, la primera de las cuales declaró
improcedente la solicitud de beneficio de semilibertad presentada por el
demandante, mientras que la segunda la confirmó. Refiere el demandante que fue
sentenciado a una pena privativa de libertad de 20 años, por el delito de
violación de la libertad sexual de menor, y que tras haber cumplido los
requisitos exigidos por ley, solicitó el beneficio de semilibertad, pedido que
le fue denegado en aplicación de la
Ley N° 27507, no obstante que dicha norma no estaba vigente
al momento de la comisión de los hechos delictuosos por los que fue
sentenciado, situación que vulnera sus derechos constitucionales a la libertad
individual y a la tutela procesal efectiva.
Realizada la investigación sumaria, se recaba
copias certificadas del expediente penal.
El Segundo Juzgado Penal de Abancay, con fecha 13
de marzo de 2007, declara infundada la demanda considerando que no se advierte
trasgresión constitucional en la denegatoria del beneficio de semilibertad
solicitado por el recurrente.
La recurrida confirma la apelada estimando que las
resoluciones cuestionadas se encuentran arregladas a ley.
FUNDAMENTOS
1. La
presente demanda cuestiona la
denegatoria del beneficio de semilibertad solicitado por el actor, al habérsele
aplicado en forma retroactiva una ley que le resultaba desfavorable, por lo que
solicita su excarcelación inmediata.
2. Cabe
precisar que este Tribunal ha señalado que, en cuanto a la aplicación en el
tiempo de las normas penitenciarias, rige el principio tempus regis actum, pero morigerado por la garantía normativa que
proscribe el sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente
establecidos en la ley, proclamado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, que
vela por que la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea
alterada o modificada con posterioridad por otra, de manera que cualquier
modificación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento, como la
de solicitar un beneficio penitenciario, no debe aplicarse. En este sentido,
respecto de los beneficios penitenciarios, rige la norma vigente al momento en
que el beneficio es solicitado (Cfr.
Exp. N.º 1593-203-HC/TC, Dionisio Llajaruna Sare).
3. En
el caso de autos, al momento de la tramitación del cuaderno de semilibertad se
hallaba vigente la Ley N°
27507,de 13 de julio de 2001, que en su artículo 4 proscribe la concesión del
beneficio de semilibertad y liberación condicional para los condenados por el
delito de violación de menor previsto en el artículo 173 del Código Penal. Esta
norma, en que se ampara la denegatoria de la concesión del beneficio para casos
de violación, se encontraba vigente al momento de la solicitud presentada por
el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.
4. Asimismo,
si bien en el presente caso no existe aplicación retroactiva de la ley en los
términos expuestos en la demanda, es preciso reiterar, que la concesión de los
beneficios penitenciarios no se sujeta únicamente al cumplimiento de los
requisitos formales que prevé la ley, sino que depende finalmente de la
convicción que pueda tener el juez sobre si los fines resocializadores del
régimen penitenciario (artículo 139, inciso 22, de la Constitución) se han
cumplido con respecto del condenado (Cfr. Exp. N.° 1593-2003-HC/TC, Exp.
N.º1607-2003-HC/TC). A este respecto, el artículo 50 in fine del Código de Ejecución Penal
establece que el beneficio de semilibertad “[...] será concedido en los casos [en] que la naturaleza del delito cometido, la personalidad
del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no
cometerá nuevo delito”.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ