EXP. N.° 2616-2007-HC/TC

APURÍMAC

PASCUAL CAPACUTE

CALIZAYA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pascual Capacute Calizaya contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 454, su fecha 29 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de febrero de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus en contra del Juez del primer Juzgado en lo Penal de Abancay, don Edwin Arthur Tayro Tayro, y los integrantes de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, señores Lucio Vilcanqui Capaquira, Alarcón Altamirano Corrales Visa, que dictaron las resoluciones del 20 de octubre de 2006 y 30 de noviembre de 2006, respectivamente, la primera de las cuales declaró improcedente la solicitud de beneficio de semilibertad presentada por el demandante, mientras que la segunda la confirmó. Refiere el demandante que fue sentenciado a una pena privativa de libertad de 20 años, por el delito de violación de la libertad sexual de menor, y que tras haber cumplido los requisitos exigidos por ley, solicitó el beneficio de semilibertad, pedido que le fue denegado en aplicación de la Ley N° 27507, no obstante que dicha norma no estaba vigente al momento de la comisión de los hechos delictuosos por los que fue sentenciado, situación que vulnera sus derechos constitucionales a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva.

 

Realizada la investigación sumaria, se recaba copias certificadas del expediente penal.

 

El Segundo Juzgado Penal de Abancay, con fecha 13 de marzo de 2007, declara infundada la demanda considerando que no se advierte trasgresión constitucional en la denegatoria del beneficio de semilibertad solicitado por el recurrente.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que las resoluciones cuestionadas se encuentran arregladas a ley.

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda  cuestiona la denegatoria del beneficio de semilibertad solicitado por el actor, al habérsele aplicado en forma retroactiva una ley que le resultaba desfavorable, por lo que solicita su excarcelación inmediata.

 

2.      Cabe precisar que este Tribunal ha señalado que, en cuanto a la aplicación en el tiempo de las normas penitenciarias, rige el principio tempus regis actum, pero morigerado por la garantía normativa que proscribe el sometimiento a un procedimiento distinto de los previamente establecidos en la ley, proclamado en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, que vela por que la norma con la que se inició un determinado procedimiento no sea alterada o modificada con posterioridad por otra, de manera que cualquier modificación realizada con posterioridad al inicio de un procedimiento, como la de solicitar un beneficio penitenciario, no debe aplicarse. En este sentido, respecto de los beneficios penitenciarios, rige la norma vigente al momento en que el beneficio es solicitado (Cfr. Exp. N.º 1593-203-HC/TC, Dionisio Llajaruna Sare).

 

3.      En el caso de autos, al momento de la tramitación del cuaderno de semilibertad se hallaba vigente la Ley N° 27507,de 13 de julio de 2001, que en su artículo 4 proscribe la concesión del beneficio de semilibertad y liberación condicional para los condenados por el delito de violación de menor previsto en el artículo 173 del Código Penal. Esta norma, en que se ampara la denegatoria de la concesión del beneficio para casos de violación, se encontraba vigente al momento de la solicitud presentada por el recurrente, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Asimismo, si bien en el presente caso no existe aplicación retroactiva de la ley en los términos expuestos en la demanda, es preciso reiterar, que la concesión de los beneficios penitenciarios no se sujeta únicamente al cumplimiento de los requisitos formales que prevé la ley, sino que depende finalmente de la convicción que pueda tener el juez sobre si los fines resocializadores del régimen penitenciario (artículo 139, inciso 22, de la Constitución) se han cumplido con respecto del condenado (Cfr. Exp. N.° 1593-2003-HC/TC, Exp. N.º1607-2003-HC/TC). A este respecto, el artículo 50 in fine del Código de Ejecución Penal establece que el beneficio de semilibertad “[...] será concedido en los casos [en] que la naturaleza del delito cometido, la personalidad del agente y su conducta dentro del establecimiento, permitan suponer que no cometerá nuevo delito”. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ