EXP. N.° 02627-2007-PA/TC

LIMA

GUILLERMO VILLALVA

GUTIERREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de julio de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Villalva Gutiérrez contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 12 de setiembre de 2006, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República, solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 039-90-CD/P, que declaró improcedente su solicitud de otorgamiento de pensión cesantía, y que, en consecuencia, se lo comprenda en el Régimen de Pensiones del Estado, en su calidad de Ex Diputado por la Provincia Constitucional del Callao, por el periodo legislativo de 1980 a 1985. Manifiesta que la resolución cuestionada no ha tenido en cuenta lo establecido en los artículos 1° y  2° de la Ley N.° 24366.

 

            El Procurador Público del Estado a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Legislativo contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, considerando que el demandante no ha acreditado haber laborado antes de 1980, ni haber aportado a sistema alguno de pensiones.

 

            El Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de julio de 2005, declara infundada la demanda, considerando que, no habiéndose acreditado el demandante haber sido funcionario o servidor del Estado con anterioridad a 1980, no le corresponde la aplicación de los artículos 1° y  2° de la Ley N.° 24366.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que no habiéndose demostrado el demandante los hechos que alega, debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita su incorporación al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, afirmando que se encuentra comprendido dentro de lo dispuesto en artículos 1° y  2° de la Ley N.° 24366.

 

Análisis de la controversia

 

3.    La Ley N.° 24366, del 22 de noviembre de 1985, estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, siempre que, a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974-, contasen con siete o más años de servicio y que, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado

 

4.   Así, para acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en dicha norma, el demandante ha presentado:

 

4.1  Copia de la Resolución N.° 039-90-CD/P, obrante a fojas 7, en la cual se advierte que se declaró improcedente su solicitud de otorgamiento de pensión de cesantía al no haber acreditado pertenecer al Fondo de Pensiones normado por el Decreto Ley N.° 20530, considerándose que, si bien es cierto que, el artículo 23° del Reglamento de la Cámara de Diputados comprende tanto a quienes aportan al Fondo de Pensiones como a los que aportan al Sistema Nacional de Pensiones, y aún a los regímenes especiales, también lo es que, ello se realiza “con arreglo a las leyes de la materia”.

 

4.2  Copia del Certificado expedido por el Congreso de la República, obrante a fojas 8, mediante el cual se acredita que fue elegido Diputado por la Provincia Constitucional del Callao, durante el periodo del 27 de julio de 1980 al 26 de julio de 1985.

 

4.3  Copia de la Hoja de Liquidación de Pago de Remuneraciones y Descuentos para el Sistema Nacional de Pensiones, normado por el Decreto Ley N.° 19990, expedida por la Unidad de Liquidaciones de la Cámara de Diputados, obrante a fojas 27, en la cual se acreditan 5 años de aportaciones.

 

5.    En consecuencia, advirtiéndose que el demandante no ha realizado aportaciones para el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y que, además, pretende la ilegal aplicación retroactiva de la Ley N.° 24366, deberá desestimarse la presente demanda.

 

6.    Sin embargo, al afirmar que posee 40 años de aportaciones (f. 4), lo cual no ha sido acreditado en autos, corresponde dejar a salvo su derecho, a fin de que lo pueda hacer valer conforme a ley. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS