EXP. N.° 02627-2007-PA/TC
LIMA
GUILLERMO
VILLALVA
GUTIERREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de julio
de 2007, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores
magistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Guillermo Villalva Gutiérrez
contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 75, su fecha 12 de setiembre de 2006, que declaró
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra el Congreso de la República, solicitando
que se declare inaplicable la
Resolución N.° 039-90-CD/P, que declaró improcedente su
solicitud de otorgamiento de pensión cesantía, y que, en consecuencia, se lo
comprenda en el Régimen de Pensiones del Estado, en su calidad de Ex Diputado
por la
Provincia Constitucional del Callao, por el periodo
legislativo de 1980 a
1985. Manifiesta que la resolución cuestionada no ha tenido en cuenta lo
establecido en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 24366.
El Procurador Público del Estado a
cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Legislativo contesta la demanda solicitando
que se la declare infundada, considerando que el demandante no ha acreditado
haber laborado antes de 1980, ni haber aportado a sistema alguno de pensiones.
El
Sexagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de julio de 2005, declara
infundada la demanda, considerando que, no habiéndose acreditado el demandante
haber sido funcionario o servidor del Estado con anterioridad a 1980, no le
corresponde la aplicación de los artículos 1° y
2° de la Ley N.°
24366.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que
no habiéndose demostrado el demandante los hechos que alega, debe acudir a una
vía que cuente con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC N.º 1417-2005-PA,
publicada en el diario oficial El Peruano
el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del
contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la
pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la
obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la titularidad del
derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para
que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del
petitorio
2.
El demandante solicita su incorporación al
régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, afirmando que se encuentra
comprendido dentro de lo dispuesto en artículos 1° y
2° de la Ley N.°
24366.
Análisis de la controversia
3.
La
Ley N.° 24366, del 22 de noviembre de 1985,
estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o
servidores públicos queden comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.°
20530, siempre que, a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de
febrero de 1974-, contasen con siete o más años de servicio y que, además,
hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado
4.
Así, para acreditar el cumplimiento de los requisitos dispuestos en
dicha norma, el demandante ha presentado:
4.1
Copia de la
Resolución N.° 039-90-CD/P, obrante a fojas 7, en la cual se
advierte que se declaró improcedente su solicitud de otorgamiento de pensión de
cesantía al no haber acreditado pertenecer al Fondo de Pensiones normado por
el Decreto Ley N.° 20530, considerándose que, si bien es cierto que, el
artículo 23° del Reglamento de la
Cámara de Diputados comprende tanto a quienes aportan al
Fondo de Pensiones como a los que aportan al Sistema Nacional de Pensiones, y
aún a los regímenes especiales, también lo es que, ello se realiza “con arreglo
a las leyes de la materia”.
4.2
Copia del Certificado expedido por el Congreso de la República, obrante a
fojas 8, mediante el cual se acredita que fue elegido Diputado por la Provincia Constitucional
del Callao, durante el periodo del 27 de julio de 1980 al 26 de julio de
1985.
4.3
Copia de la Hoja
de Liquidación de Pago de Remuneraciones y Descuentos para el Sistema
Nacional de Pensiones, normado por el Decreto Ley N.° 19990, expedida por la Unidad de Liquidaciones de la Cámara de Diputados,
obrante a fojas 27, en la cual se acreditan 5 años de aportaciones.
5.
En consecuencia, advirtiéndose que el demandante no ha realizado
aportaciones para el régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, y que,
además, pretende la ilegal aplicación retroactiva de la Ley N.° 24366, deberá desestimarse la presente demanda.
6.
Sin embargo, al afirmar que
posee 40 años de aportaciones (f. 4), lo cual no ha sido acreditado en autos,
corresponde dejar a salvo su derecho, a fin de que lo pueda hacer valer
conforme a ley.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
GONZALES
OJEDA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS