EXP. N.° 2637-2006-PA/TC
LIMA
FELIPE ESTRADA MUÑOZ
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Felipe Estrada
Muñoz contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 50 del segundo cuaderno, su
fecha 13 de octubre de 2005, que, confirmando la apelada, declara improcedente
la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el recurrente, con fecha 19 de abril del 2004, interpone demanda de amparo
contra el Vigésimo Primer Juzgado Laboral de Lima y los vocales de la Tercera
Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima, con el objeto de que se
declare sin efecto la resolución de fecha 1 de diciembre de 2003, emitida por
la Tercera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima que,
confirmando la resolución del Vigésimo Primer Juzgado Laboral de Lima, de fecha
4 de marzo de 2003, declara improcedente la demanda de indemnización por despido
arbitrario presentada por el recurrente. Aduce que se han vulnerado sus
derechos al debido proceso sustantivo, al trabajo, a la protección del
trabajador frente al despido arbitrario y al carácter irrenunciable de los
derechos reconocidos por la Constitución y la ley, toda vez que los magistrados
emplazados han aplicado, a efectos de declarar improcedente la demanda, el
artículo 36º del TUO del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y
Competitividad Laboral, el cual establece que el plazo para accionar
judicialmente en los casos de nulidad de despido, despido arbitrario y
hostilidad caduca a los 30 días naturales de producido el hecho. Sostiene,
además que dicho artículo debe ser objeto de control difuso, porque restringe
el derecho a la indemnización por despido arbitrario, el cual, al formar parte
del contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, es
irrenunciable y, por ende, cualquier restricción impuesta ejercicio deviene en
inconstitucional.
2.
Que mediante resolución de fecha 30 de abril de
2004 la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara
improcedente la demanda, por considerar que no se advierte irregularidad en el
proceso judicial y que lo que realmente pretende el demandante es cuestionar la
decisión jurisdiccional. La recurrida confirma la apelada por los mismos
fundamentos, añadiendo que la inaplicación en abstracto del artículo 38º del
TUO del Decreto Legislativo Nº 728 no procede mediante la vía del amparo,
“(...) pues no cabe volver a discutir en este proceso de acción de garantía la
indemnización por despido arbitrario solicitada (...)” (sic).
3.
Que
a juicio del Tribunal Constitucional la demanda debe desestimarse. En efecto,
el establecimiento de un plazo de prescripción o caducidad para la iniciación
de una acción judicial en materia laboral no repercute sobre el ámbito
constitucionalmente garantizado del principio de irrenunciabilidad de los
derechos laborales, reconocido en el inciso 2) del artículo 26º de la
Constitución Política del Perú, sino en el ejercicio del derecho de acceso a la
justicia para la determinación de los derechos y obligaciones, en este caso, de
orden laboral.
En efecto, el "carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley" garantiza la imposibilidad jurídica de disponer o renunciar libremente a los derechos que en favor del trabajador reconoce el ordenamiento laboral, sea antes de la iniciación de una relación de trabajo, durante su desarrollo o una vez culminada. En ese sentido, la protección contra la “autorrenuncia” de un derecho reconocido por la Constitución o la ley tiene por finalidad impedir que la condición de desigualdad material en la relación laboral pueda ser utilizada por el empleador con el objeto de forzar un pacto cuyas condiciones contravengan los derechos reconocidos por normas inderogables del derecho laboral.
No sirve a esa finalidad tuitiva, como es obvio, el establecimiento de un plazo de prescripción o caducidad en la ley procesal laboral, ya que, como antes se ha dicho, extramuros de una relación de trabajo, en realidad, su establecimiento constituye una limitación temporal del ejercicio de un derecho de naturaleza procesal, como es el de acceso a la justicia laboral.
4.
Que por tanto, no habiéndose efectuado una
interpretación incompatible con las leyes procesales laborales o con un
precepto constitucional, este Colegiado debe
recordar su doctrina jurisprudencial, según la cual, mediante el proceso
de amparo no se puede revisar el criterio jurisdiccional que, dentro del
respeto de los derechos fundamentales, pueda haber empleado un juez de la
jurisdicción ordinaria para resolver un asunto que es de su competencia, pues
una revisión semejante no forma parte del contenido constitucionalmente
protegido del derecho al debido proceso; en consecuencia es de aplicación al
caso el inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declara
IMPROCEDENTE la demanda de autos.
SS.
LANDA ARROYO
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI