EXP. N.° 2667-2006-PA/TC

LIMA

SEGURO SOCIAL

DE SALUD - ESSALUD

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 5 días del mes de abril del 2006, el pleno del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados García Toma, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Seguro Social de Salud (EsSalud) contra la resolución  de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fojas 46 del segundo cuaderno, su fecha 21 de julio del 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 20 de enero del 2004 interpone demanda de amparo contra el Juzgado Civil de Huancavelica, a cargo del magistrado Omar Levi Paúcar Cueva, y contra la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, conformada por los vocales José Ramiro Chunga Purizaca, Jorge Armando Bonifaz Mere y Noé Ñahuinlla Alata, solicitando que se deje sin efecto tanto la sentencia de primera instancia, de fecha 19 de Junio del 2003, que declaró fundada la demanda de amparo que interpuso César Dante Quispe Chuquillanqui contra la demandante en el presente proceso de amparo, como la sentencia de vista confirmatoria, expedida por la Sala demandada, de fecha 16 de setiembre del 2003.

 

Según refiere, con las decisiones judiciales cuya anulación solicita se ha vulnerado el derecho al debido proceso, el principio de legalidad y los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la pluralidad de instancia, toda vez que los emplazados no ha tomado en cuenta los argumentos aducidos por la recurrente y, por otro lado, no han aplicado el artículo 34.º del Decreto Legislativo 728, Ley de Fomento del Empleo.

 

Asimismo sostiene que los magistrados emplazados José Ramiro Chunga Purizaca y Jorge Armando Bonifaz Mere se encontraban demandados en otro proceso de amparo incoado por EsSalud, por haber dispuesto que un trabajador sentenciado penalmente en agravio de la recurrente fuera repuesto en su centro de trabajo. Aduce que por tales motivos se abstuvieron de conocer el caso por decoro, por haber sido emplazados en el mencionado proceso, pero que la demanda fue declarada infundada, con lo cual, a criterio de la entidad recurrente, los demandados estarían contraviniendo también el principio de imparcialidad judicial.

 

            Con fecha 20 de abril del 2004 el emplazado vocal Noe Rodeciendo Ñahuinlla Alata contesta la demanda aduciendo que la vía idónea para que se revoque la decisión jurisdiccional no es la vía procesal constitucional, sino que se debe hacer  uso de los medios impugnatorios previstos en el ordenamiento jurídico. Añade que la resolución cuestionada no contraviene el principio del debido proceso toda vez que fue motivada conforme ordena el ordenamiento jurídico y porque, finalmente, el demandante interpone su demanda solamente con la finalidad de dilatar la ejecución del proceso N.º 110-2003, seguido por César Dante Quispe Chuquillanqui.

 

            Con fecha 21 de abril del 2006 el emplazado Omar Levi Páucar Cueva contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, toda vez que la sentencia emitida ha seguido “un trajín (sic) procesal respetando la normatividad adjetiva y sustantiva prevista para el caso, dentro del plazo legal previsto, compulsándose las pruebas de ambas partes y aplicando el debido criterio jurisdiccional (...), a decir todo se ha desarrollado dentro del marco del debido proceso”.

 

            La Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, con fecha 5 de Julio del 2004, contesta la demanda advirtiendo que el proceso de amparo se llevó a cabo respetándose las etapas procesales y los derechos de defensa y pluralidad de instancia y que, por el contrario, “el hecho (de) que el demandante no se encuentre de acuerdo con el fallo no da lugar a recurrir a la vía constitucional porque no se ha infringido el debido proceso, en todo caso las presuntas irregularidades o vicios que se habrían cometido en la tramitación del proceso deben ventilarse dentro del mismo, como en efecto ocurrió, toda vez que los recursos planteados fueron desestimados por la Sala Superior”.

 

La Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín declara improcedente la demanda por considerar que “el cuestionamiento que formula la demandante contra las sentencias no está referido a la transgresión alguna al derecho de la demandante al debido proceso, pues ha tenido la doble instancia, sino al pronunciamiento jurisdiccional de los magistrados emplazados (...)”, añadiendo que el proceso no tiene  carácter irregular.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que es ajeno a la naturaleza del proceso de amparo “que se vuelva a revisar el mérito de lo resuelto en un proceso regular, máxime cuando el proceso precedente es otra acción de amparo, toda vez que esta acción de garantía no constituye una suprainstancia de revisión de lo resuelto por los órganos jurisdiccionales en otro proceso”.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se deje sin efecto la sentencia de primera instancia, de fecha 19 de junio del 2003, emitida por el Juzgado Civil de Huancavelica que declaró fundada la demanda de amparo que interpuso César Dante Quispe Chuquillanqui contra el Seguro Social de Salud (EsSalud), así como su confirmatoria, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, de fecha 16 de setiembre del 2003. Se alega que ambas sentencias vulneran los derechos constitucionales del actor al debido proceso, a la motivación de resoluciones judiciales, de defensa y a la pluralidad de instancia, así como el principio de legalidad. De este modo, se trata una vez más de una demanda de “amparo contra amparo”.

 

2.      Respecto a la posibilidad de cuestionar una decisión judicial emanada de un anterior proceso constitucional, el artículo 5, inciso 6 del Código Procesal Constitucional, establece que ello ya no sería posible, precisando que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestione “(...) una resolución firme recaída en otro proceso constitucional (...)”.

 

3.      Este Colegiado ha establecido al respecto que “(...) la posibilidad del “amparo contra amparo” tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del inciso 2 del artículo 200 de la propia Constitución, donde se establece que el Amparo, “(...) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. En este sentido el Tribunal ha establecido que no es a nivel legal donde debe definirse la limitación del “amparo contra amparo” como opción legislativa, sino que en todo caso ello requiere de una reforma de la propia Constitución.

 

A este respecto este Colegiado ha sostenido que “(...) cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5, inciso 6, a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4 del mismo Código Procesal Constitucional(...)”. (Caso Municipalidad Provincial de San Pablo, Exp. N.º 3846-2004-PA/TC).

 

4.      Establecidas estas cuestiones previas debe precisarse que conforme lo señala el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, el amparo contra resoluciones judiciales sólo procede cuando se acredite que éstas hayan sido dictadas con manifiesto agravio a la tutela procesal efectiva o al debido proceso. Si bien la norma en referencia no hace distinción entre resoluciones emitidas en los procesos ordinarios y las que provengan de procesos constitucionales, este Tribunal ha sostenido de modo uniforme que el uso del amparo contra resoluciones judiciales debe limitarse en la mayor medida posible, cuando se trata de decisiones emanadas de un anterior proceso de amparo, máxime si en el proceso constitucional que se cuestiona se ha declarado fundada la demanda, es decir, se ha dado efectiva protección a un derecho constitucional violado o amenazado (Cfr. STC 200-2002-AA/TC).

 

5.      En el presente caso se cuestionan precisamente las decisiones de primera y segunda instancia que declararon fundada una demanda de amparo a favor de un trabajador de EsSalud, tras constatarse, por una parte,  que este había sido despedido de su puesto de trabajo sin un debido procedimiento administrativo y además, “sin ningún tipo de motivación y sin acceso a una tutela administrativa real y efectiva”; y, por otro, porque habría tratado de “encubrir su mal proceder”, emitiendo resoluciones administrativas en un claro intento por dar un manto de legalidad a la actuación contraria a los derechos del trabajador, lo que mereció la remisión de los actuados al representante del Ministerio Público a efectos de que procedan conforme a Ley por parte de la Sala que confirmó la apelada.

 

6.      En tal sentido, en el presente caso, a criterio de este Colegiado, los representantes legales de EsSalud al interponer un nuevo amparo contra una decisión que en segunda instancia había declarado que la referida entidad violó los derechos del trabajador a favor de quien se dictaron las resoluciones ahora impugnadas, han actuado con poca diligencia y claro desinterés por acatar las sentencias constitucionales sobre tutela de derechos fundamentales que en el caso del proceso de amparo concluyen con una sentencia estimatoria de segunda instancia, tal como lo prevé el artículo 18 del Código Procesal Constitucional.

 

7.      En consecuencia el Tribunal considera pertinente recordar que es obligación de los entes públicos dar cumplimiento preferente a las sentencias constitucionales, tal como lo exige el artículo 22 del Código Procesal Constitucional, sin que pueda permitirse la articulación de maniobras dilatorias en el trámite de su ejecución, menos aún volver a utilizar un nuevo proceso de amparo en abierto desafío a la justicia constitucional. El Tribunal considera que el “amparo contra amparo”, al ser un remedio excepcional, solo ha de admitirse tratándose de la protección de derechos fundamentales cuya titularidad pueda atribuirse de modo indubitable a personas naturales y cuando resulte manifiesto e intolerable el proceder arbitrario de las instancias judiciales.

 

8.      En el presente caso el Tribunal ha constatado, además, que no existen elementos razonables para pretender un nuevo examen de la tutela que ha sido debidamente otorgada a favor de los derechos del trabajador, por lo que alerta al juez de ejecución del primer amparo para actuar de manera enérgica y con la urgencia que el caso amerita, dictando los requerimientos y apremios que autoriza el Código Procesal Constitucional para el efectivo cumplimiento de las sentencias constitucionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

GARCÍA TOMA

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO