EXP. Nº 2670-2004-AA/TC

LIMA

VÍCTOR MODESTO
BALDEÓN HUASYASCACHI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

Asunto

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Víctor Modesto Baldeón Huasyascachi contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 149, su fecha 16 abril de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

Antecedentes

 

                Con fecha 30 de octubre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) Integra. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que en esencia lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10.º de la Constitución.

 

                La emplazada contradice la demanda en todos sus extremos argumentando que la acción de amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad de actos jurídicos, con mayor razón si la materia requiere ser ventilada en un proceso que contemple etapa probatoria. Asimismo, señala que no se ha acreditado el agotamiento de la vía administrativa y que declarar fundada la demanda afectaría la seguridad jurídica del Sistema Privado de Pensiones (SPP). Finalmente, aduce que no se ha probado fehacientemente  la violación o amenaza de ningún derecho fundamental por parte de la AFP, más aún si los derechos pensionarios del demandante se encuentran garantizados por el SPP.

 

Con fecha 3 de noviembre de 2003, el Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, mediante Resolución N.° 7, declara improcedente la demanda, considerando que la pretensión es que se deje sin efecto el Contrato de Afiliación suscrito por el recurrente y la AFP Integra, lo cual solo será posible en la medida en que se acredite la alegada coacción y el presunto engaño, para lo cual se requiere la actuación de medios probatorios. De otro lado, arguye que el demandante no reúne los requisitos (edad y aportes) para acceder al régimen del Decreto Ley N.º 19990. Finalmente, hace referencia a la STC N.º 0034-2002-AA/TC, que sostiene la obligatoriedad de demandar la nulidad del contrato por la vía correspondiente.

 

Con fecha 13 de abril de 2004, la recurrida confirma la apelada, estimando que no se afecta derecho constitucional alguno y que el origen de la limitación es lícito en la medida en que responde a la voluntad del demandante. Asimismo, señala que el actor, de no estar conforme con su afiliación, tuvo la oportunidad de pedir la nulidad del contrato dentro de las normas específicas al SPP, y que por consiguiente resulta evidente que el amparo no es la vía idónea para amparar la pretensión demandada, máxime si en este proceso no es posible la actuación de medios Probatorios.

 

Fundamentos

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia respecto de la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP. 

 

En efecto, y tomando como base el artículo 11.º de la Norma Fundamental, que se refiere al libre acceso a la pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre la materia; a saber:

 

a)      Si la persona cumplía los requisitos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP;

b)      Si existió o no información para que se realizara la afiliación, y

c)      Si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.

 

2.      En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la propia AFP y la Superintendencia de Banca y Seguros (SBS). Por este motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se declarará improcedente .

 

3.      En el presente caso, a fojas 10 alega el recurrente que se afilió a la AFP debido al desconocimiento de los alcances de la ley, su reglamento y demás normas que regulaban el SPP; ante la sostenida presión de los promotores para que se afiliara a la demandada, así como a la distorsionada información que los promotores le daban, asegurándole que podía retornar en cualquier momento al SNP, con lo cual se configura un caso de omisión y distorsión de datos por parte de los demandados hacia los usuarios.

 

Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del accionante se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento primero de la presente,  motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar que las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del accionante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda por vulneración del derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a la SBS y a la AFP el inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de desafiliación conforme a las pautas desarrolladas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin efecto de manera inmediata la afiliación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN