EXP. N.º 2673-2006-PA/TC

SANTA

ASOCIACIÓN DE CESANTES Y

JUBILADOS ENERO 84 – PESCA PERÚ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la resolución de autos, su fecha 17 de enero de 2007, presentado por la Empresa Nacional Pesquera S.A. –Pesca Perú en Liquidación– el 14 de marzo de 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión que contengan sus resoluciones.

 

2.      Que, tal como lo ha señalado la solicitante, la resolución de autos contiene datos que no guardan relación con el agravio denunciado por la Asociación demandante, por lo que este Colegiado debe efectuar la subsanación correspondiente, en aplicación del artículo citado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

SUBSANAR la resolución de autos, su fecha 17 de enero de 2007, precisando que sus considerandos 2, 3 y 4, respectivamente, deben decir:

 

Que este Colegiado, en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativas a  materia laboral de los regímenes privado y público.

 

Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 7 a 25 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y el artículo 5 (inciso 2) del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, la pretensión  no procede porque existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la protección del derecho constitucional supuestamente vulnerado.

 

Que, en consecuencia, siendo que el asunto controvertido versa sobre materia laboral del régimen privado, el juez competente deberá adaptar tal demanda conforme al proceso que corresponda según la Ley N.º 26636, observando los principiosque se hubiesen establecido en la jurisprudencia laboral y los criterios sustantivos en materia de derechos constitucionales adoptados por el Tribunal Constitucional para casos laborales (cfr. Fundamento 38 de la STC 0206-2005-PA);

 

y, consecuentemente, su parte resolutiva debe decir:

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el Fundamento 4 supra.

 

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA