EXP. N.° 02673-2007-PHC/TC

CAJAMARCA

SANTOS GUEVARA LEYVA

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 2673-2007-HC/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Landa Arroyo, Bardelli Lartirigoyen y Beaumont Callirgos, que declara IMPROCEDENTE la demanda. El voto del magistrado Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los demás magistrados debido al cese en funciones de este magistrado.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 11 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Guevara Leyva contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, su fecha 2 de marzo de 2007, de fojas 21, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 7 de febrero de 2007, don Santos Guevara Leyva interpone demanda de hábeas corpus contra Abelardo Dávila Sambrano, Jamel Silva Delgado, Celso Díaz Gonzales, José Luis Portal Vásquez y una persona llamada Mávila, cuyos apellidos desconoce, por violación de su derecho a la inviolabilidad de domicilio. Sostiene que el día 5 de febrero de 2007, los emplazados ingresaron sin autorización a su domicilio, sacaron su vehículo (mototaxi) que se encontraba al interior del inmueble a la calle y colocaron candados en la puerta principal prohibiéndole el ingreso.

 

2.      Que, el artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional advierte que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 3) El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”.

 

3.      Que, el precepto procesal constitucional aludido nos coloca frente a las denominadas vías paralelas. Al respecto, cabe recordar, atendiendo a la naturaleza de última ratio  de los procesos constitucionales contra la arbitrariedad, que estos sólo pueden ser promovidos en el supuesto que no se haya hecho uso de una vía procesal ordinaria para exigir la protección y tutela de un derecho fundamental, toda vez que invocar posterior y paralelamente una pretensión ya planteada en la justicia común, necesariamente acarreará la improcedencia del proceso constitucional promovido.

 

4.      Que, en el caso de autos, a fojas 7 del expediente obra el Oficio N.º 162-2007-MP-FPMHB, mediante el cual el Fiscal Provincial de Hualgayoc-Bambamarca comunica al a quo encargado de resolver el presente hábeas corpus que en su despacho existe una denuncia penal pendiente de investigación preliminar contra los emplazados por los mismos hechos. En ese sentido, atendiendo a lo expuesto en los considerandos 2 y 3, supra, corresponde desestimar la presente demanda, más aún si no se ha advertido violación o perturbación de su libertad individual del actor como consecuencia de la acción de los emplazados, ni tampoco ha quedado claro si el impedimento de ingreso a su domicilio persiste.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

BEAUMONT CALLIRGOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02673-2007-PHC/TC

CAJAMARCA

SANTOS GUEVARA LEYVA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formula el magistrdo Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santos Guevara Leyva contra la sentencia expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, su fecha 2 de marzo de 2007, de fojas 21, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

1.      Con fecha 7 de febrero de 2007, don Santos Guevara Leyva interpone demanda de hábeas corpus contra Abelardo Dávila Sambrano, Jamel Silva Delgado, Celso Díaz Gonzales, José Luis Portal Vásquez y una persona llamada Mávila, cuyos apellidos desconoce, por violación de su derecho a la inviolabilidad de domicilio. Sostiene que el día 5 de febrero de 2007, los emplazados ingresaron sin autorización a su domicilio, sacaron su vehículo (mototaxi) que se encontraba al interior del inmueble a la calle y colocaron candados en la puerta principal prohibiéndole el ingreso.

 

2.      El artículo 5.3 del Código Procesal Constitucional advierte que “no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 3) El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional ”.

 

3.      El precepto procesal constitucional aludido nos coloca frente a las denominadas vías paralelas. Al respecto, cabe recordar, atendiendo a la naturaleza de última ratio  de los procesos constitucionales contra la arbitrariedad, que estos sólo pueden ser promovidos en el supuesto que no se haya hecho uso de una vía procesal ordinaria para exigir la protección y tutela de un derecho fundamental, toda vez que invocar posterior y paralelamente una pretensión ya planteada en la justicia común, necesariamente acarreará la improcedencia del proceso constitucional promovido.

 

4.      En el caso de autos, a fojas 7 del expediente obra el Oficio N.º 162-2007-MP-FPMHB, mediante el cual el Fiscal Provincial de Hualgayoc-Bambamarca comunica al a quo encargado de resolver el presente hábeas corpus que en su despacho existe una denuncia penal pendiente de investigación preliminar contra los emplazados por los mismos hechos. En ese sentido, atendiendo a lo expuesto en los considerandos 2 y 3, supra, corresponde desestimar la presente demanda, más aún si no se ha advertido violación o perturbación de su libertad individual del actor como consecuencia de la acción de los emplazados, ni tampoco ha quedado claro si el impedimento de ingreso a su domicilio persiste.

 

Por estas consideraciones, se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

S.

BARDELLI LARTIRIGOYEN