EXP. N.° 2678-2007-PHC/TC
JUNÍN
JOSÉ ALBERTO
RISCO VALLEJOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 19 de julio de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Enrique Abel Sueldo López, a favor de José Alberto Risco
Vallejos, contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 178, su fecha 18 de abril de 2007, que declara
infundada la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que el recurrente, con fecha
4 de abril de 2007, interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes
de la Sala Mixta
Descentralizada de Tarma de la Corte Superior de Junín, señores Alcibíades
Pimentel Zegarra, Silvia Rueda Fernández e Irineo Jesús Zambrano, solicitando
se disponga su inmediata libertad por vulnerar su derecho constitucional a la
libertad personal, de defensa, igualdad ante la ley, debido proceso y
presunción de inocencia. Aduce que, en la diligencia de lectura de sentencia,
de fecha 28 de marzo de 2007, se le condenó por el delito de enriquecimiento
ilícito, imponiéndosele una pena de cinco años de pena privativa de libertad, con
una sentencia que presenta una serie de irregularidades; a saber, ha existido
una inversión de la carga probatoria, lo
que obliga a que el procesado demuestre su inocencia; no se ha llegado ha
determinar con certeza la responsabilidad del favorecido como autor del delito;
no se ha probado la ilicitud de los bienes o activos materia del incremento; y
se ha omitido apreciar pruebas existentes que evidencian los recursos
suficientes del favorecido, entre otras omisiones y errores.
2. Que la Constitución
establece expresamente en su artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas
corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no
obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad
individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y mecer
tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados
vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados,
conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
3. Que, en lo que concierne al
caso, el emplazado impugna incidencias de naturaleza procesal que en modo
alguno conllevan la amenaza o violación de su derecho a la libertad individual
o derechos conexos, tanto más cuando ha podido formular sus pedidos ante la
autoridad competente, ha tenido acceso a la pluralidad de instancias, se le ha
respetado su derecho de defensa y sus solicitudes y pedidos han sido resueltos
a través de resoluciones que cumplen con el imperativo impuesto por el artículo
139º, inciso 5), de la
Constitución.
4. Que, asimismo, corre a fojas
33 el acta de lectura de sentencia donde consta que el favorecido interpuso
recurso de nulidad, el cual, hasta la fecha de presentación de la demanda, no
ha sido resuelto; por lo que es notorio que se pretende que la justicia
constitucional se avoque al conocimiento de temas que son de competencia
exclusiva del juez penal, en búsqueda del avocamiento indebido del Tribunal
Constitucional respecto del ejercicio de atribuciones o competencias regladas
por la legislación infraconstitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA
GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ