EXP. N.º 2680-2006-PA/TC
LIMA
BELFREDO BROWN
VEGA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de mayo de 2006, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Belfredo
Brown Vega contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 16 de agosto de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha
15 de marzo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º
94920-2003-ONP/DC 19990 que le deniega su pensión de jubilación adelantada, y
en consecuencia se emita una nueva que le otorgue la referida pensión conforme
al artículo 44º del D.L. N.º 19990. Asimismo solicita se disponga el pago de
las pensiones devengadas y de los intereses legales correspondientes.
La
emplazada deduce las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad y contesta la demanda alegando que el actor no
contaba con las aportaciones para obtener una pensión de jubilación adelantada,
y que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión del
recurrente por carecer de etapa probatoria, por lo que debe recurrir a una vía
mas lata.
El Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de
Lima con fecha 29 de octubre de 2004 declara infundadas las excepciones y
fundada en parte la demanda, en el extremo referido a la inaplicabilidad de la
resolución cuestionada y al reconocimiento de los aportes, declarándola
improcedente en el extremo referido al otorgamiento de pensión de jubilación
adelantada conforme al artículo 44º del D.L. N.º
19990.
La
recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos por considerar que
para dilucidar si el actor ha prestado servicios durante años distintos a los
tomados en cuenta como años de aportación, se requiere de un proceso que cuente
con etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1. En la STC 1417-2005-PA publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial
directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal
derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso la
demandante solicita pensión de jubilación de conformidad con el artículo 44º
del Decreto Ley N.º 19990. Aduce que la ONP le denegó su pedido
arguyendo que no reunía los años de aportes requeridos como mínimo para acceder
a una pensión de jubilación adelantada; en consecuencia, la pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde hacer un análisis de fondo.
Análisis de la controversia
3. El artículo 44º del Decreto
Ley 19990 establece que “Los trabajadores que tengan cuando menos 55 o 50 años,
de edad y 30 o 25 años de aportación, según sean hombres o mujeres,
respectivamente, tienen derecho a pensión de jubilación”.
4. Según el Documento Nacional
de Identidad, obrante a fojas 2, el recurrente nació el 16 de enero de 1940;
por tanto, cumplió los 55 años de edad el 16 de enero de 1995.
5. Sobre los aportes
efectuados, se advierte de la
Resolución N.o 0000094920-2003-ONP/DC/DL
19990, obrante a fojas 3, que la
ONP le reconoce al demandante 22 años y 7 meses, no obstante
que el recurrente alega haber efectuado aportaciones durante más de 31 años;
entonces, es necesario dilucidar cuál es el tiempo real de aportaciones.
6.
Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias
que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que las aportaciones de
los asegurados obligatorios deben calificarse conforme a los artículos 11 y 70
del Decreto Ley 19990 que establecen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago
de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A
mayor abundamiento, el inciso d, artículo 7, de la Resolución Suprema
306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación,
liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para
garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
7. De acuerdo con la resolución
administrativa cuestionada se advierte que los períodos comprendidos entre los
años 1964 a
1970 y 2001 no se consideran al no haberse acreditado fehacientemente, así como
los periodos de los años 1971, 1975, 1978, 1979, 1986, 1987, 1993, 1995, 1996 y
2000, y que, en el caso de acreditarse los aportes realizados de enero a marzo
de 1998, de abril a junio de 2002 y de setiembre de 2002 a julio de 2003, el
recurrente no reuniría el mínimo de aportes necesarios para obtener el derecho
a la pensión; sin embargo, conforme ha quedado expuesto en el fundamento que
antecede, dichos períodos deben ser considerados aportaciones válidas, por
haberse acreditado el vínculo laboral entre el recurrente y sus antiguos
empleadores con los certificados de trabajo obrantes a fojas 9 a 18, con los que se
demuestra que efectuó aportaciones desde el 10 de junio de 1964 hasta el 13 de
julio de 2003, certificados cuya validez no ha cuestionado la demandada, sino
más bien la formalidad que debe reunir el empleador para su reconocimiento, no
siendo por tanto de cargo del recurrente el cumplimiento de requisitos que son
de obligación del empleador, omisión ante la que, en todo caso, la emplazada
tiene la facultad de verificar, fiscalizar e iniciar el procedimiento coactivo
respectivo si el empleador no cumplió con efectuar el abono de las aportaciones
indicadas. Siendo así deben tenerse por acreditadas las aportaciones
desconocidas correspondientes a los periodos 1971, 1975, 1978, 1979, 1986,
1987, 1993, 1995, 1996 y 2000; por otro lado, los aportes realizados de enero a
marzo de 1998, de abril a junio del año 2002 y de septiembre del 2002 a julio de 2003,
aportaciones que, conforme al Cuadro Resumen de Aportaciones de fojas 7, dan
como resultado 22 años y 7 meses reconocidos, los cuales, sumados a los años no
reconocidos indebidamente por la emplazada, sobrepasan los 30 años que como
mínimo se exige para el otorgamiento de una pensión adelantada.
8. Por tanto se ha desconocido
arbitrariamente el derecho constitucional a la pensión que le asiste al
demandante, por lo que la emplazada deberá reconocerle tal derecho y disponer
el pago de las pensiones devengadas. Al efecto, la ONP deberá efectuar el cálculo
de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el
artículo 1246 del Código Civil, y proceder a su pago en la forma establecida
por la Ley 28266.
9. De otro lado, de conformidad
con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, a la emplazada le
corresponde el pago de los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2.
Ordenar que la
ONP expida resolución otorgando al demandante una pensión de
jubilación adelantada de conformidad con los fundamentos de la presente.
Asimismo, disponer el abono de los devengados e intereses legales a que hubiere
lugar, incluyendo los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI