EXP. N.º 2685-2005-PA/TC

LIMA

REYNA GIRALDEZ

DE PONCE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de octubre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Reyna Giraldez de Ponce contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 23 de setiembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2003, la recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución  00650-92, de fecha 1 de junio de 1991, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación a su cónyuge, don Eulogio Ponce Espinoza, aplicando retroactivamente el Decreto Ley 25967, reconociendo los incrementos ordenados por la ejecutoria laboral de fecha 22 de setiembre de 1995, recortando con ello sus años de aportaciones. Solicita por tanto se expida una nueva resolución otorgándosele una pensión completa, con arreglo a la Ley 25009, más devengados.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que no ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues del tenor de la resolución cuestionada se verifica que la pensión que  se le otorgó al cónyuge de la actora fue calculada y fijada únicamente de acuerdo con la Ley 25009.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de diciembre de 2003, declara improcedente la demanda, estimando que no se han vulnerado los derechos constitucionales del causante de la actora, pues su pensión de jubilación fue otorgada única y exclusivamente de conformidad con el Decreto Ley 19990. Respecto a si le corresponde los incrementos otorgados en la ejecutoria laboral, sostiene que se requiere de probanza, y con relación a los años de aportaciones, arguye que la resolución cuestionada otorga al causante el monto máximo de pensión establecida  en el Decreto Ley 19990.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1        En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA , que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital, puesto que el monto de la pensión de viudez de la recurrente asciende a S/. 357.72.

 

2        La demandante pretende:

 

a)      Que se declare inaplicable la Resolución 00650-92, de fecha 1 de junio de 1991, aduciendo que mediante dicha resolución se le otorgó pensión al causante aplicándose retroactivamente el Decreto Ley 25967, correspondiendo que dicha  pensión sea calculada de acuerdo con los dispositivos del Decreto Ley 19990.

b)      Que se le otorguen los incrementos ordenados por la Ejecutoria Laboral de fecha 22 de setiembre de 1995.

c)      Que se le reconozcan 37 años de aportaciones, y no 32.

 

3        Respecto a la inaplicación del Decreto Ley 25967, a fojas 6 obra la Resolución 00650-92, de fecha 1 de junio de 1991, mediante la cual el Instituto Peruano de Seguridad Social otorgó pensión completa por enfermedad profesional a don Eulogio Ponce Espinoza bajo el Decreto Ley  19990, con lo cual se acredita que no ha existido una aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967, pues este comenzó a regir el 19 de diciembre de 1992, es decir, con posterioridad a la fecha en que se reconoció el derecho pensionario al demandante.

 

4        Con relación al otorgamiento de incrementos previsto en la Ejecutoria Laboral de fecha 22 de setiembre de 1995, este Tribunal estima que para resolver sobre este tema se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, que carece de etapa probatoria, como lo establece el artículo 9.° del Código Procesal Constitucional, teniendo en cuenta, además, que se le ha otorgado al causante pensión minera completa por padecer de silicosis.

 

5        En cuanto al reconocimento de más años de aportaciones, a fojas 7 obra una liquidación adicional de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., en la que consta que el causante laboró desde el 2 de mayo de 1955 hasta el 28 de mayo de 1991, es decir, efectuó 37 años y 27 días de aportes, por lo que debe reconocérsele dicho periodo de aportaciones, más devengados, intereses y costos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en el extremo relativo al reconocimiento de 37 años de aportaciones efectuadas por don Eulogio Ponce Espinoza; en consecuencia, deberá reliquidarse la pensión de viudez según el nuevo cálculo de la pensión del causante y abonarse devengados, intereses y costos.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita la inaplicación del Decreto Ley 25967 y el otorgamiento de los incrementos ordenados por la Ejecutoria Laboral de fecha 22 de setiembre de 1995.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO