EXP. N.º 2685-2005-PA/TC
LIMA
DE PONCE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del
mes de octubre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Reyna Giraldez de Ponce contra la sentencia de la Tercera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 121, su fecha 23
de setiembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 5 de febrero de
2003, la recurrente interpone demanda contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 00650-92, de fecha 1 de junio de 1991, en
virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación a su cónyuge, don Eulogio
Ponce Espinoza, aplicando retroactivamente el Decreto Ley 25967, reconociendo
los incrementos ordenados por la ejecutoria laboral de fecha 22 de setiembre de
1995, recortando con ello sus años de aportaciones. Solicita por tanto se
expida una nueva resolución otorgándosele una pensión completa, con arreglo a
la Ley 25009, más devengados.
La emplazada contesta la
demanda aduciendo que no ha vulnerado ningún derecho constitucional, pues del
tenor de la resolución cuestionada se verifica que la pensión que se le otorgó al cónyuge de la actora fue
calculada y fijada únicamente de acuerdo con la Ley 25009.
El Vigésimo Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 1 de diciembre de 2003, declara
improcedente la demanda, estimando que no se han vulnerado los derechos
constitucionales del causante de la actora, pues su pensión de jubilación fue
otorgada única y exclusivamente de conformidad con el Decreto Ley 19990.
Respecto a si le corresponde los incrementos otorgados en la ejecutoria
laboral, sostiene que se requiere de probanza, y con relación a los años de
aportaciones, arguye que la resolución cuestionada otorga al causante el monto
máximo de pensión establecida en el
Decreto Ley 19990.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1
En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la
STC N.º 1417-2005-PA , que constituyen precedente vinculante, y en concordancia
con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º,
inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que
en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante,
procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital, puesto que el monto de la pensión de viudez de la
recurrente asciende a S/. 357.72.
2
La
demandante pretende:
a)
Que
se declare inaplicable la Resolución
00650-92, de fecha 1 de junio de 1991, aduciendo que mediante dicha
resolución se le otorgó pensión al causante aplicándose retroactivamente el
Decreto Ley 25967, correspondiendo que dicha
pensión sea calculada de acuerdo con los dispositivos del Decreto Ley
19990.
b)
Que
se le otorguen los incrementos ordenados por la Ejecutoria Laboral de fecha 22
de setiembre de 1995.
c)
Que
se le reconozcan 37 años de aportaciones, y no 32.
3
Respecto
a la inaplicación del Decreto Ley 25967, a fojas 6 obra la Resolución 00650-92, de fecha 1 de junio de 1991, mediante la cual
el Instituto Peruano de Seguridad Social otorgó pensión completa por enfermedad
profesional a don Eulogio Ponce Espinoza bajo el Decreto Ley 19990, con lo cual se acredita que no ha
existido una aplicación retroactiva del Decreto Ley 25967, pues este comenzó a
regir el 19 de diciembre de 1992, es decir, con posterioridad a la fecha en que
se reconoció el derecho pensionario al demandante.
4
Con
relación al otorgamiento de incrementos previsto en la Ejecutoria Laboral de
fecha 22 de setiembre de 1995, este Tribunal estima que para resolver sobre
este tema se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este
proceso constitucional, que carece de etapa probatoria, como lo establece el
artículo 9.° del Código Procesal Constitucional, teniendo en cuenta, además,
que se le ha otorgado al causante pensión minera completa por padecer de
silicosis.
5
En
cuanto al reconocimento de más años de aportaciones, a fojas 7 obra una
liquidación adicional de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A., en la que
consta que el causante laboró desde el 2 de mayo de 1955 hasta el 28 de mayo de
1991, es decir, efectuó 37 años y 27 días de aportes, por lo que debe
reconocérsele dicho periodo de aportaciones, más devengados, intereses y
costos.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo
relativo al reconocimiento de 37
años de aportaciones efectuadas por don Eulogio Ponce Espinoza; en
consecuencia, deberá reliquidarse la pensión de viudez según el nuevo cálculo
de la pensión del causante y abonarse devengados, intereses y costos.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda en el
extremo que solicita la inaplicación del Decreto Ley 25967 y el otorgamiento de
los incrementos ordenados por la Ejecutoria Laboral de fecha 22 de setiembre de
1995.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO