EXP. N.° 02688-2006-PA/TC

LIMA

MARCIANO BERROSPI

ROQUE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 
ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Marciano Berrospi Roque contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 25 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de octubre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 000735-2001-GO-DC-18846/ONP, de fecha 15 de junio 2001, que le denegó su solicitud de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que en consecuencia se expida una nueva resolución que le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley N.° 18846. Asimismo solicita el pago de los devengados con arreglo al Decreto Ley N 18846, reglamentado por el Decreto Supremo N.º 002-72-TR.

 

            La emplazada propone la excepción de prescripción extintiva y de falta de agotamiento de la vía administrativa contesta la demanda manifestando que la acción de amparo no es la vía correcta para ventilar la pretensión, debiendo ésta tramitarse en una vía ordinaria en donde exista estación probatoria.

 

            El Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de justicia de Lima, con fecha 2 de noviembre de 2004, declara infundada las excepciones propuestas y fundada la demanda por considerar que el demandante ha acreditado adolecer de neumoconiosis (silicosis) con una incapacidad de 60%.

 

            La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente, por considerar que la acción de amparo no es la vía correspondiente para ventilar la pretensión, debiendo ésta tramitarse en una vía donde exista estación probatoria.

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N 18846, tomando en cuenta que padece de enfermedad profesional; en consecuencia su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la STC 1417-2005-PA, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.      Al respecto conviene precisar que el Decreto Ley N 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846, serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.      Para acreditar los requisitos de obtención del derecho reclamado el demandante ha presentado certificado de trabajo obrante a fojas 4, donde se acredita que laboró para la Empresa Minera Raura S.A., en el cargo de oficial, desde el 28 de abril de 1977 hasta el 31 de mayo de 1988. Asimismo con el examen médico ocupacional otorgado por la Dirección General de Salud Ambiental Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, de fecha 7 de marzo del 2001, obrante a fojas 5, y con el certificado médico de invalidez, obrante a fojas 6, se acredita que el demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, con una incapacidad de 80% para todo trabajo que demande esfuerzo físico.

 

6.      Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez total permanente, equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución

 

7.      En cuanto a la fecha en que se genera el derecho este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del pronunciamiento de la Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe establecerse desde la fecha de pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19.° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA.

 

8.      Respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde abonar los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose pagar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil.

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 000735-2001-GO-DC-18846/ONP, de fecha 15 de junio 2001.

 

2.      Ordenar que la entidad demandada otorgue al demandante renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el abono de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales en la etapa de ejecución de la sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI