EXP. N.° 02688-2006-PA/TC
LIMA
MARCIANO BERROSPI
ROQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días
del mes de mayo de 2006, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y
Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Marciano Berrospi Roque contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 96, su fecha 25 de julio de 2005, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 7 de octubre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
000735-2001-GO-DC-18846/ONP, de fecha 15 de junio 2001, que le denegó su
solicitud de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que en consecuencia
se expida una nueva resolución que le otorgue renta vitalicia por enfermedad
profesional con arreglo al Decreto Ley N.° 18846. Asimismo solicita el pago de
los devengados con arreglo al Decreto Ley N.º 18846,
reglamentado por el Decreto Supremo N.º 002-72-TR.
La
emplazada propone la excepción de prescripción extintiva y de falta de
agotamiento de la vía administrativa contesta la demanda manifestando que la
acción de amparo no es la vía correcta para ventilar la pretensión, debiendo
ésta tramitarse en una vía ordinaria en donde exista estación probatoria.
El
Vigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de
justicia de Lima, con fecha 2 de noviembre de 2004, declara infundada las
excepciones propuestas y fundada la demanda por considerar que el demandante ha
acreditado adolecer de neumoconiosis (silicosis) con una incapacidad de 60%.
La recurrida revoca la apelada y la
declara improcedente, por considerar que la acción de amparo no es la vía
correspondiente para ventilar la pretensión, debiendo ésta tramitarse en una
vía donde exista estación probatoria.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia
de la demanda
1.
En la STC 1417-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman
parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental
a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su
obtención y, adicionalmente, que la titularidad del derecho debe estar
suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento
estimatorio.
§ Delimitación del petitorio
2.
El demandante pretende que se
le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.º 18846, tomando en cuenta que padece de enfermedad
profesional; en consecuencia su pretensión ingresa dentro del supuesto previsto
en el fundamento 37.b) de la STC
1417-2005-PA, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
§ Análisis
de la controversia
3.
Este Colegiado, en la STC 1008-2004-AA/TC, ha
precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad
según su estadio de evolución, así como la procedencia del reajuste del monto
de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la
incapacidad laboral.
4.
Al respecto conviene precisar
que el Decreto Ley N.º 18846 fue derogado por la Ley 26790, publicada el 17 de
mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las
reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de
Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.º 18846,
serán transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado
por la ONP.
5.
Para acreditar los requisitos
de obtención del derecho reclamado el demandante ha presentado certificado de
trabajo obrante a fojas 4, donde se acredita que laboró para la Empresa Minera Raura S.A., en el cargo de oficial, desde el 28 de abril de
1977 hasta el 31 de mayo de 1988. Asimismo con el examen médico ocupacional
otorgado por la
Dirección General de Salud Ambiental Salud Ocupacional del
Ministerio de Salud, de fecha 7 de marzo del 2001, obrante a fojas 5, y con el
certificado médico de invalidez, obrante a fojas 6, se acredita que el
demandante adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de
evolución, con una incapacidad de 80% para todo trabajo que demande esfuerzo
físico.
6.
Por tanto, advirtiéndose de
autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los
beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación
estipulada por su norma sustitutoria y percibir una
pensión de invalidez total permanente, equivalente al 70% de su remuneración
mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a
consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución
7.
En cuanto a la fecha en que
se genera el derecho este Tribunal estima que al haberse calificado como prueba
sucedánea idónea el examen médico presentado por el recurrente, en defecto del
pronunciamiento de la
Comisión Evaluadora de Incapacidades, la contingencia debe
establecerse desde la fecha de pronunciamiento médico que acredita la
existencia de la enfermedad profesional, dado que el beneficio deriva
justamente del mal que aqueja al demandante, y es a partir de dicha fecha que
se debe abonar la pensión vitalicia -antes renta vitalicia- en concordancia con
lo dispuesto por el artículo 19.° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA.
8.
Respecto al pago de intereses
legales, este Tribunal, en la STC
0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde abonar los
intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas
oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso,
debiéndose pagar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo
1246.º del Código Civil.
9.
En la medida en que, en este
caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional
del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar que dicha
entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA demanda; en consecuencia, NULA la
Resolución N.º
000735-2001-GO-DC-18846/ONP, de fecha 15 de junio 2001.
2.
Ordenar que la entidad
demandada otorgue al demandante renta vitalicia por padecer de enfermedad
profesional, con arreglo a la
Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas, con el
abono de las pensiones devengadas, intereses legales y los costos procesales en
la etapa de ejecución de la sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI