EXP. N.° 2694-2006-PHC/TC

LIMA

CÉSAR ENRIQUE

SAUCEDO SÁNCHEZ  

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de marzo de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique José Llontop Quesquén contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 290,  su fecha 7 de diciembre de 2005, que, confirmando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y ,

 

ATENDIENDO A

 

1.  Que el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su patrocinado César Enrique Saucedo Sánchez, contra la Fiscal de la Segunda Fiscalía Suprema Penal y los vocales integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de la República, aduciendo que los magistrados emplazados en el ejercicio de sus funciones, a través de acciones y omisiones plurisubsistentes, amenazan en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva que la Constitución reconoce al favorecido.

 

Sostiene que en la causa penal seguida contra éste -cuyo estado es el de juzgamiento-  se lesionó en forma manifiesta los derechos fundamentales a probar,  a la defensa material al imposibilitar el contradictorio, a no ser sometido a procedimientos distintos a los previamente establecidos por ley, a obtener una resolución fundada en derecho y a acceder a los medios impugnatorios regulados, toda vez que tanto la Acusación Fiscal como el subsecuente Auto de Enjuiciamiento, al disponer que se amplíe el informe pericial a fin de considerar las cuentas que el favorecido abrió en el exterior, excede los límites de la Acusación formulada por el Congreso, así como la denuncia y el auto que le abre instrucción, incurriéndose en infracción del artículo 100° de la Constitución y generando su indefensión.

 

2.      Que la Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus como la garantía que procede contra el hecho u omisión, de parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Especialmente cuando se  trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.

 

De este enunciado se infiere que el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso, sino cuando las vulneraciones invocadas incidan en el  pleno ejercicio de la libertad individual o los derechos conexos a ella.

 

3. Que del contenido de la demanda se advierte que el demandante atribuye la vulneración de los derechos constitucionales invocados  a la decisión jurisdiccional contenida en el Auto Superior de  Enjuiciamiento de ampliar -a petición del Dictamen Fiscal Acusatorio- el informe pericial en el extremo relacionado a Empresa “Stanford Overseas Corp”.   

 

4.      Que es necesario subrayar que el Auto Superior de Enjuiciamiento marca los parámetros dentro de los cuales se desarrollará la actividad probatoria y tiene su origen en el derecho del procesado a saber de manera cierta expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra, para de esta manera garantizar el contradictorio, mas su sola expedición no implica vulneración o restricción alguna a la libertad individual o a los derechos conexos a ella.

 

A mayor abundamiento, el juzgador está facultado a proveerse de todos los    elementos de juicio a fin de esclarecer la verdad legal -en el presente caso  proveerse del  informe pericial-, elementos que generen convicción en su criterio de conciencia sobre  la responsabilidad o irresponsabilidad  penal del acusado.

 

5.      Que por consiguiente, al advertirse que la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el proceso de hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1)  del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI