EXP. N.° 02706-2007-PHC/TC

LIMA

SANTIAGO CORBACHO

MONTESINOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de julio de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Santiago Corbacho Montesinos contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 25 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 26 de septiembre de 2006, interpone demanda de habeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado de Pisco, don Alfonso De Lama Villar, solicitando la nulidad de las resoluciones Nº 88 y Nº 92 mediante las cuales se le requiere la devolución de un vehículo marca Daewoo,  y de la notificación Nº 292-2006-VII-DIRTELPOL-I-PNP/DIVPOMET-E1-CSI-NJ, a través del cual se lo conmina a asistir a una diligencia bajo apercibimiento de imponérsele las medidas establecidas en artículo 59º del Código Penal. Aduce que el vehículo fue materia de una compra-venta cuyas letras de cambio las entregó a su codenunciado, el mismo que inició un proceso de ejecución en la vía civil en calidad de tenedor, logrando un embargo en forma de depósito; y que, no obstante, el demandado inició proceso penal en el expediente Nº 2002-468-SB, por la supuesta comisión de ilícitos de fraude procesal y defraudación en agravio del Estado, siendo condenados a una pena condicional de cuatro años de pena privativa de libertad bajo normas de conducta. Agrega que tales hechos vulneran su derecho al debido proceso.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos; no obstante, no cualquier reclamo que alegue a priori afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello debe analizarse previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Que, en lo que concierne al caso, de autos se advierte que el emplazado ha interpuesto todos los recursos que hacen viable sus pedidos dentro del mismo proceso; asimismo, que ha podido formular sus pedidos ante la autoridad competente, que ha tenido acceso a la pluralidad de instancias, que se le ha respetado su derecho de defensa y que sus solicitudes y pedidos han sido resueltos a través de resoluciones que cumplen con el imperativo impuesto por el artículo 139º, inciso 5), de la Constitución.

 

4.      Que, por otro lado, conviene enfatizar no puede acudirse al hábeas corpus para discutir o ventilar asuntos resueltos o para determinar asuntos como la responsabilidad criminal, cuya incumbencia es exclusiva de la justicia penal. El hábeas corpus es un proceso constitucional destinado a la protección de los derechos reconocidos en la Constitución, y no para revisar si el modo como se han resuelto las controversias de orden penal es el más adecuado conforme a la legislación ordinaria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ