EXP. N.° 02709-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

HUMBERTO LEON

INFANTE

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramirez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto León Infante contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 81, su fecha 20 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con el reajuste trimestral, los devengados e intereses correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria; asimismo, el reajuste automático del monto de las pensiones, se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 10 de noviembre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda, considerando que el demandante ha percibido una pensión mensual inferior al mínimo vital, e infundada respecto a la indexación trimestral automática.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que el demandante no ha demostrado que, durante la vigencia de la Ley N:° 23908, haya percibido un monto inferior al dispuesto en dicha norma.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N.° 2634-PJ-DPP-SGP-SSP-1977, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó al demandante su pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1977.

 

5.    En consecuencia, a la pensión de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2° de la Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que, con posterioridad al otorgamiento de su pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración. 

 

6.    De otro lado, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso, éste acreditó 15 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 346.00 para los pensionistas que acrediten 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

7.    Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente, no se está vulnerando derecho alguno. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú        

 

HA RESUELTO  

 

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido a la afectación de la pensión mínima vital vigente y en cuanto a la indexación trimestral solicitada.

 

2. IMPROCEDENTE la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia, quedando, obviamente, el demandante con la facultad de ejercer su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMIREZ

BEAUMONT CALLIRGOS