EXP. N.° 02709-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
HUMBERTO
LEON
INFANTE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 17 días del mes de
agosto de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramirez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto
León Infante contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad,
de fojas 81, su fecha 20 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda
de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su
pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con el
reajuste trimestral, los devengados e intereses correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.°
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria; asimismo, el reajuste automático del monto de
las pensiones, se encuentra condicionado a factores económicos externos y al
equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones.
El Cuarto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 10 de noviembre de
2006, declara fundada, en parte, la demanda, considerando que el demandante ha
percibido una pensión mensual inferior al mínimo vital, e infundada respecto a
la indexación trimestral automática.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la
demanda, estimando que el demandante no ha demostrado que, durante la vigencia
de la Ley N:°
23908, haya percibido un monto inferior al dispuesto en dicha norma.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este
Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
como consecuencia de la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley N.°
23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y
pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo
Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto
la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, de la Resolución N.°
2634-PJ-DPP-SGP-SSP-1977, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó al
demandante su pensión de jubilación a partir del 1 de enero de 1977.
5.
En consecuencia, a la pensión
de jubilación del demandante le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima
establecido en el artículo 2° de la
Ley 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no
ha demostrado que, con posterioridad al otorgamiento de su pensión, hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
6.
De otro lado, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y
27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está
determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista, en el presente caso, éste acreditó 15 años de aportaciones. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 346.00 para los pensionistas que acrediten 10 años y
menos de 20 años de aportaciones.
7.
Por consiguiente, al
constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente, no se
está vulnerando derecho alguno.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA
la demanda en el extremo referido a la afectación de la pensión mínima vital
vigente y en cuanto a
la indexación trimestral solicitada.
2. IMPROCEDENTE la
aplicación de la Ley N.°
23908 durante su periodo de vigencia, quedando, obviamente, el demandante con
la facultad de ejercer su derecho de acción ante el juez competente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMIREZ
BEAUMONT CALLIRGOS