EXP. N.° 2716-2006-PHC/TC
LIMA
LUCIO TUPARA
HUANCCO Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20
días de marzo de 2007, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli
Lartirigoyen y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Abel Alberto Muñoz Sáenz contra la
resolución de la Primera
Sala Superior Especializada en lo Penal para Procesos con
Reos en Cárcel de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 29
de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de hábeas corpus a
favor de los señores Lucio Tupara Huancco,
Martín Pumacajia Tapara, Percy
Raúl Yucra Ramos, Jaime Velásquez Ancori,
Isidro Sucasaire Sucasaire,
Yemey Quispe Paredes,
Roberto Arias Pacco, Wilfredo Zúñiga Rodas, Jorge Walfel Centeno Zuaña, Fernando Bobbio Rosas, Daumeri Béjar
Álvarez, Leonidas Béjar Álvarez, Jorge Luque Pampa, Manuel Fernández Condorpasa, Sergio Gustavo Toro Luque, Santiago Román Zela Chambi, Wilman
Solano Vallejo Sosa, Enrique Carmelo Garaza Quispe, Alberto Justiniano Paredes Cruz, Percy Raúl Rojas Franco, José Jaime Sacsara,
Raúl Huamaní Ranilla, Amancio Lizana
Baiz, Julio Félix Pajuelo Abal,
Víctor Montes Guevarra, Felipe Pecsa
Paco, Marcial Quispe Guevara, Emilio Ccorahua Hosco, José Teodoro Raymundo Jarhuas,
Lewis Vela Hidalgo, Antonio Palomino Orosco, César Augusto Serna Hernández, Gilber
Velásquez Sánchez, Eugenio Alberto Ajalcriña Uribe,
Edgar Huancco Chua, Javier
Francisco Cuayla Medina, Carlos Aldo Barreto Palián, Eustaquio Montes Quispes,
Guillermo Huamani Kayusi,
Jorge Quispe Ccallo, Delmer Adwer Chino Vivas, Noé
Casas Linares, Edison Butrión
Sulca, Miguel Custodio Nieves, Clemente Andrés Acero Mamani, Ramiro Ccosi Sairitupac, Fredy Rolando
Inocencio Retis, Julio César Huamán
Castro, Félix David Malásquez Pineda, Elmer De La
Cruz Ramos, Juan Virgilio GutiÉrrez
Najarro, Martín Urbano Huamán,
Edwin Vallejo Quispe Amanca,
Rolando Vilca y Raúl Vallejo Vilca;
y la dirige contra el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, por vulnerar el
derecho al debido proceso en conexión con la libertad individual. Refiere que
los hechos que se imputa a los favorecidos ocurrieron en la ciudad de
Andahuaylas y que en tal sentido mediante ejecutoria suprema se declaró no
haber nulidad del auto que declaraba fundada la declinatoria de competencia,
por lo que todo lo actuado en el proceso deviene en nulo y, en consecuencia,
debe decretarse su inmediata libertad.
Realizada la investigación sumaria se toma la
declaración de la juez emplazada, quien manifiesta que en el día ha recepcionado la resolución, en la cual puede apreciarse que
dispone que el proceso pase a conocimiento del juez llamado por ley de la
provincia de Andahuaylas, pero no dispone la nulidad de lo actuado ni ordena la
excarcelación de los procesados.
Con fecha 13 de octubre de 2005 el Cuadragésimo
Cuarto Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda por considerar que
la juez emplazada ha dado cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria suprema.
La recurrida, revocando la
apelada, la declara infundada, por considerar que el órgano jurisdiccional
emplazado es competente para tramitar el proceso penal abierto contra los
beneficiarios.
FUNDAMENTOS
1.
El objeto de la demanda es que se ordene la
excarcelación de los beneficiarios por haberse declarado fundada la
declinatoria de competencia a favor del juez de la provincia de
Andahuaylas.
2.
Al respecto debe precisarse que tal como consta a fojas
19 de autos la Sala Penal
permanente de la Corte
Suprema de Justicia de la República declaró no
haber nulidad en el auto recurrido que declara fundada la declinatoria de
competencia y, en consecuencia, “(...) dispone que el proceso pase a
conocimiento del juez llamado por ley de la Provincia de Andahuaylas
(...)”.
3.
En efecto la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de
Justicia, declarando fundada la contienda de competencia a favor de los
procesados, dispone la remisión de los autos al Juez penal de la provincia de
Andahuaylas. Sin embargo este hecho no acarrea la excarcelación de los
procesados, como malentiende el accionante y solicita
a través de la presente demanda, toda vez que no se declara la nulidad de lo
actuado ni de las medidas cautelares personales dictadas. En consecuencia, la
pretensión debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI