EXP. N.° 2716-2006-PHC/TC

LIMA

LUCIO TUPARA

HUANCCO Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 20 días de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia. 

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Abel Alberto Muñoz Sáenz contra la resolución de la Primera Sala Superior Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 29 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de los señores Lucio Tupara Huancco, Martín Pumacajia Tapara, Percy Raúl Yucra Ramos, Jaime Velásquez Ancori, Isidro Sucasaire Sucasaire, Yemey Quispe Paredes, Roberto Arias Pacco, Wilfredo Zúñiga Rodas, Jorge Walfel Centeno Zuaña, Fernando Bobbio Rosas, Daumeri Béjar Álvarez, Leonidas Béjar Álvarez, Jorge Luque Pampa, Manuel Fernández Condorpasa, Sergio Gustavo Toro Luque, Santiago Román Zela Chambi, Wilman Solano Vallejo Sosa, Enrique Carmelo Garaza Quispe, Alberto Justiniano Paredes Cruz, Percy Raúl Rojas Franco, José Jaime Sacsara, Raúl Huamaní Ranilla, Amancio Lizana Baiz, Julio Félix Pajuelo Abal, Víctor Montes Guevarra, Felipe Pecsa Paco, Marcial Quispe Guevara, Emilio Ccorahua Hosco, José Teodoro Raymundo Jarhuas, Lewis Vela Hidalgo, Antonio Palomino Orosco, César Augusto Serna Hernández, Gilber Velásquez Sánchez, Eugenio Alberto Ajalcriña Uribe, Edgar Huancco Chua, Javier Francisco Cuayla Medina, Carlos Aldo Barreto Palián, Eustaquio Montes Quispes, Guillermo Huamani Kayusi, Jorge Quispe Ccallo, Delmer Adwer Chino Vivas, Noé Casas Linares, Edison Butrión Sulca, Miguel Custodio Nieves, Clemente Andrés Acero Mamani, Ramiro Ccosi Sairitupac, Fredy Rolando Inocencio Retis, Julio César Huamán Castro, Félix David Malásquez Pineda, Elmer De La Cruz Ramos, Juan Virgilio GutiÉrrez Najarro, Martín Urbano Huamán, Edwin Vallejo Quispe Amanca, Rolando Vilca y Raúl Vallejo Vilca; y la dirige contra el Trigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, por vulnerar el derecho al debido proceso en conexión con la libertad individual. Refiere que los hechos que se imputa a los favorecidos ocurrieron en la ciudad de Andahuaylas y que en tal sentido mediante ejecutoria suprema se declaró no haber nulidad del auto que declaraba fundada la declinatoria de competencia, por lo que todo lo actuado en el proceso deviene en nulo y, en consecuencia, debe decretarse su inmediata libertad.

 

Realizada la investigación sumaria se toma la declaración de la juez emplazada, quien manifiesta que en el día ha recepcionado la resolución, en la cual puede apreciarse que dispone que el proceso pase a conocimiento del juez llamado por ley de la provincia de Andahuaylas, pero no dispone la nulidad de lo actuado ni ordena la excarcelación de los procesados.   

 

Con fecha 13 de octubre de 2005 el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima declara improcedente la demanda por considerar que la juez emplazada ha dado cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria suprema.

 

La recurrida, revocando la apelada, la declara infundada, por considerar que el órgano jurisdiccional emplazado es competente para tramitar el proceso penal abierto contra los beneficiarios. 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se ordene la excarcelación de los beneficiarios por haberse declarado fundada la declinatoria de competencia a favor del juez de la provincia de Andahuaylas.  

 

2.      Al respecto debe precisarse que tal como consta a fojas 19 de autos la Sala Penal permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró no haber nulidad en el auto recurrido que declara fundada la declinatoria de competencia y, en consecuencia, “(...) dispone que el proceso pase a conocimiento del juez llamado por ley de la Provincia de Andahuaylas (...)”.

 

3.      En efecto la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, declarando fundada la contienda de competencia a favor de los procesados, dispone la remisión de los autos al Juez penal de la provincia de Andahuaylas. Sin embargo este hecho no acarrea la excarcelación de los procesados, como malentiende el accionante y solicita a través de la presente demanda, toda vez que no se declara la nulidad de lo actuado ni de las medidas cautelares personales dictadas. En consecuencia, la pretensión debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI