EXP. N.º 2734-2005-PA/TC
LIMA
INVERSIONES FERSIM S.A.
Respecto de
1. Declararon en un extremo IMPROCEDENTE la demanda los magistrados Alva Orlandini García Toma y Vergara Gotelli;
2. Declararon en otro extremo FUNDADA EN PARTE la demanda los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Álvarez Miranda;
3. Declararon INFUNDADA la demanda en los demás extremos los magistrados salientes Alva Orlandini, García Toma y Gonzales Ojeda.
Cabe precisar que la sentencia ha sido suscrita solamente por los magistrados en servicio, mas no por los magistrados salientes, debido a su cese en funciones, sin embargo, se deja constancia de sus votos, los mismos que fueron puestos a disposición de las partes conforme a Ley.
Asimismo, se adjuntan los votos emitidos por los magistrados intervinientes en el proceso de formación de esta resolución, según el orden en que conocieron de la causa. Así, figuran en primer lugar los votos de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, con los cuales no se alcanzó mayoría respecto de los extremos en que se declara FUNDADA EN PARTE la demanda e INFUNDADA en lo demás que contiene. Obra en segundo lugar el voto del magistrado Gonzales Ojeda, quien fue llamado para dirimir la discordia surgida, y con cuyo voto, sumado al de los magistrados Alva Orlandini y García Toma, se alcanzó mayoría respecto de los extremos en que se declara INFUNDADA la demanda. No obstante, y como quiera que subsistía la discordia respecto del extremo en que se declara FUNDADA EN PARTE la demanda, se llamó al magistrado Beaumont Callirgos, cuyo voto aparece en tercer lugar, y con el cual tampoco se dirimió la cuestión. Finalmente, se anexa el voto del magistrado Álvarez Miranda, con el cual se dirimió la discordia.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a 19 de diciembre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Fersim S.A. contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de setiembre de 2003, la recurrente interpone demanda de
amparo contra los Ministerios de
El Procurador Público competente propone la
excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando que la recurrente
pretende la inaplicabilidad de las normas que cuestiona a fin de que no se
someta a un control adecuado a sus embarcaciones pesqueras mediante el Sisesat.
Asimismo, refiere que dicho sistema existe desde hace más de seis años y que
permite el aprovechamiento responsable de los recursos hidrobiológicos de
nuestro litoral, por lo que no vulnera ningún derecho constitucional.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado en lo Civil de Lima, con
fecha 15 de marzo de 2004, desestima la excepción deducida y declara fundada,
en parte, la demanda, por estimar que las normas contenidas en los artículos
109.º a 117.º del Decreto Supremo N.° 012-2001-PE, que regulan la
implementación y funcionamiento del Sisesat, exceden el marco de la ley al
imponer una serie de obligaciones a las personas naturales y jurídicas
dedicadas a la actividad pesquera, restringiendo los derechos a la libertad de
trabajo y de empresa; arguye asimismo que el artículo 117.º vulnera los
derechos al debido proceso y de defensa al disponer que la información proveniente del Sisesat no admite prueba en
contrario; que los incisos 11, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 36 del artículo 134.º
tipifican infracciones no contempladas en la ley, por lo que vulneran el
principio de legalidad; que las sanciones contenidas en los códigos 10, 11, 12,
13, 14 del artículo 41.° del Decreto Supremo N.° 008-2002-PE se derivan del incumplimiento
de las normas contenidas en el artículo 134.º del Reglamento de
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por estimar
que la exigencia de contar con el Sistema de Seguimiento Satelital fue aceptada
en el Convenio Marco para la implementación del Sistema de Seguimiento
Satelital celebrado entre el Ministerio de Pesquería, los armadores del Sector
Pesquero Nacional y MELEC S.R.L., representante del Collecte Localisation
Satellites, por los representantes gremiales de la ahora demandante, siendo
incluso que la recurrente ha implementado voluntariamente el Sisesat, habiendo
cuestionado el mismo una vez que fue sancionada.
El Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere
1.
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda en el extremo referido al cuestionamiento de los artículos 109.° a
114.° del Reglamento de
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
2.
Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, por
constituir una amenaza cierta e inminente para el derechos de defensa y de
prueba de la recurrente el término fehaciente,
contenido en los artículos 12.° de
3.
En
consecuencia, las disposiciones ministeriales de carácter temporal, que otorgan
la calidad de medio de prueba o prueba fehaciente
a la información del Sisesat, sólo podrán ser válidamente aplicables en la
medida en que se dé al administrado la oportunidad de contradecir tal
información.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
ÁLVAREZ MIRANDA
4.
Declarar INFUNDADA la demanda en los demás
extremos.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
GONZALES OJEDA
EXP. N.º 2734-2005-PA/TC
LIMA
INVERSIONES FERSIM S.A.
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 11 días del mes de abril de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por Inversiones Fersim S.A. contra la
sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de setiembre de 2003,
la recurrente interpone demanda de amparo contra los Ministerios de
El Procurador Público
competente propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda
manifestando que la recurrente pretende la inaplicabilidad de las normas que
cuestiona a fin de que no se someta a un control adecuado a sus embarcaciones
pesqueras mediante el Sisesat. Asimismo, refiere que dicho sistema existe desde
hace más de seis años y que permite el aprovechamiento responsable de los
recursos hidrobiológicos de nuestro litoral, por lo que no vulnera ningún
derecho constitucional.
El Cuadragésimo Noveno Juzgado en lo Civil de Lima, con
fecha 15 de marzo de 2004, desestima la excepción deducida y declara fundada,
en parte, la demanda, por estimar que las normas contenidas en los artículos
109.º a 117.º del Decreto Supremo N.° 012-2001-PE, que regulan la
implementación y funcionamiento del Sisesat, exceden el marco de la ley al
imponer una serie de obligaciones a las personas naturales y jurídicas
dedicadas a la actividad pesquera, restringiendo los derechos a la libertad de
trabajo y de empresa; arguye asimismo que el artículo 117.º vulnera los
derechos al debido proceso y de defensa al disponer que la información proveniente del Sisesat no admite prueba en
contrario; que los incisos 11, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 36 del artículo 134.º
tipifican infracciones no contempladas en la ley, por lo que vulneran el principio
de legalidad; que las sanciones contenidas en los códigos 10, 11, 12, 13, 14
del artículo 41.° del Decreto Supremo N.° 008-2002-PE se derivan del
incumplimiento de las normas contenidas en el artículo 134.º del Reglamento de
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda, por estimar que la exigencia de
contar con el Sistema de Seguimiento Satelital fue aceptada en el Convenio
Marco para la implementación del Sistema de Seguimiento Satelital celebrado
entre el Ministerio de Pesquería, los armadores del Sector Pesquero Nacional y
MELEC S.R.L., representante del Collecte Localisation Satellites, por los
representantes gremiales de la ahora demandante, siendo incluso que la
recurrente ha implementado voluntariamente el Sisesat, habiendo cuestionado el
mismo una vez que fue sancionada.
FUNDAMENTOS
Petitorio de la demanda
1.
Se plantea la demanda a fin de que
cese la vulneración y/o amenaza de los derechos a la libertad de trabajo, a la
legítima defensa, a la libertad individual, a no ser sancionado por acto u
omisión que no se encuentra previamente calificado en la ley como infracción,
ni sancionado con pena no prevista en la ley (principio de legalidad en materia
administrativa sancionadora), a la presunción de inocencia, a la libertad de
empresa y a la libre competencia, al debido procedimiento administrativo y a la
tutela efectiva, y a obtener una resolución fundada y motivada en derecho, por
lo que se solicita se disponga la inaplicación de las siguientes normas :
a) Reglamento del Sistema de
Seguimiento Satelital (Sisesat), aprobado por el Decreto Supremo N.°
026-2003-PRODUCE,
b) Reglamento de
c)
Reglamento de Inspecciones y del Procedimiento Sancionador de las
Infracciones de las Actividades Pesqueras y Acuícolas, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 008-2002-PE, que en su artículo 41.° establece el cuadro de
sanciones, en particular, las tipificadas con los Códigos N.os 10, 11, 12, 13, 14 y 15,
De otro lado, se ha solicitado que el Ministerio de Defensa se abstenga de impedir el zarpe de las embarcaciones de la demandante y la realización de sus actividades de pesca sobre la base de actos que se sustenten en las siguientes normas:
1.
Reglamento de
2.
Resolución Ministerial N.°
281-2003-PRODUCE, incisos d) y f) del artículo 2.°, y los artículos 7.°, 8.°,
9.° y 10.°;
3.
Resolución Ministerial N.°
135-2003-PRODUCE, artículo 3.°, incisos a.3 y a.5, y los artículos 12.°, 13.° y
14.°,
4.
Resolución Ministerial N.°
083-2003-PRODUCE, incisos c) y e) del artículo 2.° y los artículos 7.° y 8.°,
y;
Finalmente,
se solicita que los emplazados se abstengan de iniciar o continuar los
procedimientos administrativos destinados a sancionar a sus embarcaciones sobre
la base de los siguientes actos administrativos: Oficio
N.° 1975-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs, de fecha 21 de julio del 2003; Oficio
273-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs, de fecha 8 de julio del 2003; Oficio N.os
1276- 2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs, de fecha 20 de mayo del 2003; Oficio N.°
1333-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs, de fecha 22 de mayo del 2003, emitidos por
2.
La demandante considera que las
normas que regulan el Sisesat –y que cuestiona mediante el amparo–, obligan a
que toda empresa pesquera tenga a bordo un equipo satelital operado por una
empresa particular para efectos de control, sin el cual resulta imposible
realizar cualquier tipo de operación, mientras que en el caso de avería en el
sistema o la emisión de las señales de posicionamiento, se produce la
suspensión automática de sus permisos de pesca, excluyéndose el derecho de
defensa en forma previa a la aplicación de la sanción. Asimismo, manifiesta que
las normas ministeriales cuestionadas son de carácter autoaplicativo, por lo
que con su sola puesta en vigencia se viene produciendo la vulneración y/o
amenaza de los derechos invocados.
3.
Además, sostiene que las normas
cuestionadas establecen obligaciones y supuestos de infracción que no se
desprenden de
4.
En principio, este Colegiado debe puntualizar
que la demanda debe ser desestimada en cuanto al extremo relacionado con los
artículos 109.° a 114.° del Reglamento de
5.
Asimismo, cabe precisar que las
Resoluciones Ministeriales N.os 281-2003-PRODUCE, 135-2003-PRODUCE y
083-2003-PRODUCE, que en su oportunidad regularon regímenes especiales y
temporales de pesca de la anchoveta y anchoveta blanca en el litoral peruano,
destinadas a la pesca industrial, debido a sus propias características, en la
actualidad carecen de efectos jurídicos, al haber cumplido su finalidad. De
otro lado, los efectos de las medidas impuestas a través de los oficios N.os
1975-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs, de fecha 21 de julio del 2003;
273-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs, de fecha 8 de juliodel 2003;
1276-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs, de fecha 20 de mayo del 2003;
1333-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs, de fecha 22 de mayo del 2003, emitidos por
6.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) del
artículo 5.° del Código Procesal Constitucional, se ha producido la
irreparabilidad, en parte, de la presunta lesión denunciada. No obstante,
teniendo en cuenta que la demanda ha sido presentada alegándose que las normas
en cuestión regula aspectos administrativos sancionadores contrarios al debido
procedimiento, al derecho de defensa y al principio de legalidad, este Tribunal
considera pertinente pronunciarse respecto de estos extremos, en ejercicio de
la facultad conferida en el artículo 1.° del Código Procesal Constitucional.
7.
El Tribunal Constitucional ha
establecido los supuestos procesales en los cuales procede la interposición de
un proceso de amparo contra normas. Así, el amparo procede, en primer lugar,
cuando la norma constituye en sí misma un acto (normativo) contrario a los
derechos fundamentales. En segundo lugar, la procedencia del amparo es
consecuencia de la amenaza cierta e inminente a los derechos fundamentales que
representa el contenido dispositivo inconstitucional de una norma
inmediatamente aplicable. Por consiguiente, sea por la amenaza cierta e
inminente, o por la vulneración concreta de los derechos fundamentales que la
entrada en vigencia de una norma autoaplicativa representa, la demanda de
amparo interpuesta contra ésta deberá ser estimada, previo ejercicio del
control difuso de constitucionalidad sobre ella, y determinándose su
consecuente inaplicación[1].
8.
En el presente caso, según lo establecido
en
Consideraciones
sobre los regímenes especiales de pesca
9.
Conforme a lo expuesto por este
Tribunal en el Caso Pesquera Mistral[2],
en todo procedimiento administrativo resultan plenamente aplicables los
criterios jurisprudenciales relacionados con el debido proceso, así como los
derechos y principios que lo conforman, debido a que, desde la vigencia de
10.
Este Tribunal, respecto de la
regulación ministerial materia de controversia en
11.
Al respecto, cabe precisar que,
con fecha 9 de febrero del 2006, se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Supremo N.°
002-2006-PRODUCE, que modificó el numeral 1) del artículo 117.° del Reglamento
de
Principio de legalidad y subprincipio de
taxatividad en el derecho administrativo sancionador
12.
El Tribunal Constitucional ha expresado en
reiterada jurisprudencia[3]
que el principio de legalidad consagrado en el artículo 2.24d de
13.
Por otra parte, se ha sostenido que no debe
identificarse el principio de legalidad con el principio de tipicidad, pues el
primero se satisface cuando se cumple la previsión de las infracciones y
sanciones en la ley, mientras que el segundo se constituye como la precisa definición
de la conducta que la ley considera como falta, resultando éste el límite que
se impone al legislador penal o administrativo, a efectos de que las
prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas,
estén redactadas con precisión suficiente, de manera que se pueda comprender
sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una
determinada disposición legal.
14.
Sobre el caso materia de análisis, el
artículo 66.° de
15.
En el plano legal, el artículo 1.º de
16.
El artículo 9.º de la misma ley dispone que “El Ministerio de Pesquería, sobre la base de
evidencias científicas disponibles y de factores socioeconómicos, determinará,
según el tipo de pesquerías, los sistemas
de ordenamiento pesquero, las cuotas de captura permisible, las temporadas
y zonas de pesca, la regulación del
esfuerzo pesquero, los métodos de pesca, las tallas mínimas de captura y demás normas que requieran la preservación y
explotación racional de los recursos hidrobiológicos”, mientras que,
conforme al artículo 12.º, “Los sistemas
de ordenamiento a que se refiere el artículo precedente, deberán considerar,
según sea el caso, regímenes de acceso,
captura total permisible, magnitud del esfuerzo de pesca, períodos de veda, temporadas de pesca, tallas mínimas de
captura, zonas prohibidas o de reserva,
artes, aparejos, métodos y sistemas de pesca,
así como las necesarias acciones de monitoreo, control y vigilancia. Su
ámbito de aplicación podrá ser total, por zonas geográficas o por unidades de
población”.
17.
En cuanto a las prohibiciones e infracciones
administrativas, de acuerdo con el inciso 2) del artículo 76.º de
18.
Resulta necesario precisar que el artículo
78.º de
19. En
el caso concreto, los cuestionados artículos 109.° a
114.° del Decreto Supremo N.° 012-2001-PE –Reglamento de
20.
Conforme a la regulación detallada, se
advierte que las conductas atribuidas a la embarcación MOLLENDO, perteneciente
a la empresa pesquera demandante –no emitir señales de posicionamiento GPS por
un intervalo mayor a tres horas dentro de las cinco millas marinas y presentar velocidades
de pesca menores a dos nudos y rumbo no constante dentro de las cinco millas
marinas, respectivamente–, constituían prohibiciones reguladas por
De otro lado, los sistemas de
control de las actividades de pesca industrial forman parte de los fines y
objetivos que corresponde desarrollar al Ministerio de
21.
En estos términos, al ser invocados como
infracciones mediante los oficios y el Acta de No pesca cuestionados (obrantes
de fojas
Constitución y el procedimiento
administrativo en el sector pesquero
22.
En principio, importa señalar que,
conforme al artículo 59.° de
23.
Como es de verse, del propio texto
constitucional se desprende la facultad del Estado –a través de sus órganos
competentes– de implementar mecanismos o políticas destinadas a promover la
libertad de empresa y la iniciativa privada en el sector pesquero, en cuanto a
la explotación de recursos hidrobiológicos se refiere, pero de manera sostenible, a fin de velar por la conservación de
los recursos marinos. A este respecto, debe entenderse por uso sostenible de
los recursos naturales “(...) la utilización de componentes de la diversidad
biológica de un modo y a un ritmo que no ocasione la disminución a largo plazo
de la diversidad biológica, con lo cual se mantienen las posibilidades de ésta
de satisfacer las necesidades y las aspiraciones de las generaciones actuales y
futuras”[5].
24.
Según lo establecido en el
artículo 146.° de
a)Que tales medidas se dicten una vez iniciado el procedimiento
administrativo;
b)
Que la adopción de la medida sea
mediante decisión motivada; es decir, exponiendo las razones de su decisión;
c)Que existan elementos de juicio suficientes para su adopción; esto es,
sólo podrán adoptarse en el caso de que existieran factores objetivos que
justificaran su imposición;
d)
Que exista necesidad y
proporcionalidad en la medida, resultando dichos principios presupuesto y
parámetro de su validez, los cuales se aplican partiendo de la circunstancia
sometida a evaluación del procedimiento administrativo y las posibles
soluciones a adoptarse, desechando opciones por su incidencia negativa sobre la
situación evaluada, y privilegiando aquellas que resulten menos gravosas y
adecuadas para las partes en conflicto, y
e)Que tales medidas no causen perjuicios a los administrados.
25.
Lo antes referido constituye la
regla general en el ámbito administrativo, debido a que sólo en los casos en
que
26.
Frente a tales circunstancias, las
medidas preventivas (cautelares) antes citadas pueden ser dictadas antes de la
apertura del procedimiento administrativo sancionador, siempre que exista una
motivación suficiente que haga percibir la necesidad y urgencia para su
adopción, motivación que siempre se encontrará destinada a salvaguardar y
tutelar algún bien jurídico constitucionalmente relevante.
27.
En estos términos,
28.
En materia de regulación pesquera
existe lo que
29.
Debemos tener en cuenta que la
administración pesquera, al margen de su rol regulador, fiscalizador y
sancionador, también tiene por finalidad proteger y promover el uso y explotación
racional y sostenible de los recursos ictiológicos, más aún durante los
periodos de pesca de alguna especie específica, por lo que se encuentra en la
capacidad de imponer medidas de carácter preventivo o cautelar, a fin de evitar
la depredación de los mismos, encontrándonos en un supuesto excepcional de
adopción de medidas cautelares fuera del proceso administrativo que están
supeditadas a que éste se inicie en forma inmediata a fin de determinar la
responsabilidad del administrado respecto de la conducta presuntamente
infractora de la legislación en materia de pesca.
30.
En estos términos, este Tribunal
estima que las medidas contenidas en los artículos 8.° de
31.
Cabe resaltar que dicha
normatividad se encuentra acorde con los objetivos que pretende alcanzar el
Convenio sobre
32.
Queda claro que la normatividad
antes citada tiene por objetivo procurar y promover la conservación de la
diversidad ictiológica de nuestro litoral durante los periodos de pesca
industrial de determinadas especies marinas, por lo que se encuentra acorde con
los objetivos que persiguen los artículos 66.°, 67.° y 68.° de
33.
Conforme se ha expuesto en los
fundamentos 14, 15 y 16, supra y el
artículo 1.º de
En
el presente caso, corresponde analizar las normas específicas cuestionadas, a
fin de evaluar si colisionan con algún derecho constitucional invocado, a la
ley de la fundamentación precedente.
Del Reglamento de
34.
De acuerdo con la pretensión y lo expuesto en
el fundamento 11, supra, corresponde
el análisis de los artículos 115.° a 116.° y el numeral 117.2,
así como del artículo 134.°, numerales 11, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 36, del
reglamento en cuestión.
35.
En primer lugar, se advierte que
los artículos 115.º, 116.º y 117.º regulan el carácter reservado de la
información y datos provenientes del sistema de seguimiento satelital,
información que, desde el punto de vista de la demandante, no admite prueba en
contrario, vulnerando su derecho al debido proceso (fojas 10 del cuadernillo
del Tribunal Constitucional).
36.
Con fecha 7 de abril del 2006, se publicó el
Decreto Supremo N.º 008-2006-PRODUCE, mediante el cual se modificaron los
artículos 115.º y 116.º, estableciéndose, de un lado, que los datos, reportes e
información proveniente del Sisesat distintos a los relativos a embarcaciones
pesqueras dedicadas a la extracción de recursos hidrobiológicos altamente
migratorios y transzonales –que tienen carácter reservado y confidencial–,
podrán ser utilizados por asociaciones y gremios pesqueros constituidos de
acuerdo a ley y que se encuentren debidamente reconocidos ante el Ministerio de
37.
Asimismo, y conforme lo hemos expresado en el
fundamento 11, supra, mediante el
Decreto Supremo N.º 002-2006-PRODUCE, publicado el 9 de febrero del 2006, se
introdujo la modificatoria del acápite 1) del artículo 117.º del Reglamento en
cuestión, adecuándose la normatividad pesquera a este Tribunal en
38.
Evaluado el alegato de la demandante, este Colegiado concluye que
las normas sub exámine, no vulneran
el derecho al debido proceso –derecho a prueba–, debido a que, conforme fluye
de su actual redacción, permiten el ejercicio del derecho de contradicción y el
acceso a la información proveniente del Sisesat, en lo que corresponde a la
pesca industrial de la anchoveta y anchoveta blanca en nuestro litoral, sector
al que pertenece la accionante, por lo que la demanda en este extremo debe ser
desestimada.
39.
De otro lado, aduce la demandante que los numerales 11, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 del artículo 134.° del
reglamento en cuestión, que regulan diversos supuestos relacionados
directamente con la implementación de los equipos del Sisesat y la información
emitida por dicho sistema, tipifican una serie de infracciones y transgreden el
principio de legalidad en materia de regulación sancionadora en el ámbito
administrativo.
Las infracciones que se cuestionan establecen lo siguiente:
➢
11) Realizar faenas de pesca sin
contar con el correspondiente sistema de seguimiento
satelital, o con éste en estado inoperativo, conforme a lo establecido en el presente Reglamento.
➢
25) No cumplir con
instalar oportunamente los equipos, terminales a bordo y los sensores conformantes del
Sistema de Seguimiento Satelital para
las embarcaciones pesqueras.
➢
26) Impedir u obstaculizar las labores de
inspección a bordo para la verificación de la instalación y operatividad de los
equipos del Sistema de Seguimiento Satelital que realice el personal del
Ministerio de Pesquería, de las Direcciones
Regionales de Pesquería o de otras personas con
facultades delegadas por el Ministerio.
➢
27) No comunicar en las condiciones
establecidas: a) Las fallas, averías, desperfectos o cualquier circunstancia
que impida el adecuado funcionamiento de los equipos del Sistema de Seguimiento
Satelital durante la permanencia en puerto, zarpe, faena de pesca y travesía de
la embarcación pesquera; b) El ingreso de la embarcación a reparación o
mantenimiento que implique la necesidad de desconectar los equipos de
seguimiento satelital.
➢
28) No emitir señal de posicionamiento GPS
del Sisesat sin causa justificada o impedir o distorsionar, por cualquier medio
o acto, la transmisión u operatividad de los equipos del sistema indicado.
➢
29) No
enviar el reporte de pesca en la forma, modo y oportunidad que se establezcan.
➢
30) Retirar la plataforma baliza del Sisesat
del lugar de la embarcación donde fue
instalada sin autorización.
40.
Como es de verse, las infracciones antes
citadas tipifican conductas relacionadas directamente con las medidas de ordenamiento
que todo Estado debe adoptar en observancia de las recomendaciones y principios
que el Código de Conducta para la Pesca Responsable[7]
establece para la preservación de los recursos marinos, promoviendo la
actividad pesquera en observación de los principios de sostenibilidad y
precaución en el uso de los recursos naturales a fin de vigilar su explotación
y velar por la conservación a largo plazo de los mismos –en el presente caso de
los recursos ictiológicos de nuestro litoral–. Así, dichas conductas se
encuentran directamente relacionadas con los objetivos a los que se dirige el
Estado Peruano a través de
Asimismo,
el artículo 9.º establece la competencia del Ministerio de Pesquería
(actualmente Ministerio de
41.
En estos términos, las infracciones
cuestionadas encuentran sustento legal, además de los citados artículos de
Del Reglamento de Inspecciones y del
Procedimiento Sancionador de las Infracciones en las Actividades Pesqueras y
Acuícolas, Decreto Supremo N.º 008-2002-PE
42.
La accionante ha cuestionado las conductas tipificadas en los Códigos N.os 10, 11, 12, 13, 14 y 15 del
artículo 41.° del decreto bajo análisis, sin embargo de su revisión, se
advierte que dichas conductas se encuentran directamente relacionadas con las
infracciones contenidas en los incisos 11, 25, 27, 28, 29 y 30 del Reglamento
de
Sobre el término “medio de prueba
fehaciente”
43. En
principio, este Colegiado, de conformidad con lo expresado en el fundamento 7, supra, y el pronunciamiento recaído en
el Exp. N.° 5719-2005-PA/TC, considera oportuno reiterar lo expuesto referente
al término “medio de prueba fehaciente
o prueba fehaciente, utilizado en los
informes emitidos por el Sisesat en diversos artículos de las normas
cuestionadas. Así, se aprecia la utilización de dicho término en el artículo
12.° de
44. Al
respecto, este Tribunal ha establecido que el término fehaciente, contenido en los artículos citados, otorga veracidad
absoluta a la información del Sisesat, esto es, se constituye como una verdad
incuestionable y absoluta, lo cual no puede ser admitido en forma anticipada al
inicio del procedimiento administrativo sancionador, pues vulnera, en forma
evidente, el derecho de defensa y el debido proceso[8].
45. En
consecuencia, el término fehaciente,
contenido en las normas antes mencionadas, se constituyó durante su tiempo de
vigencia en una amenaza cierta e inminente para los derechos fundamentales,
debido a que restringía el pleno ejercicio de derecho de defensa en el ámbito
administrativo pesquero, al impedir que el administrado presuntamente infractor
desvirtuara el contenido de los informes o reportes emitidos por el Sisesat,
por lo que, conforme a su propia redacción, resultaba inconstitucional al
vulnerar los derechos de defensa y de prueba de los administrados, razones por
la cuales debe estimarse la demanda en este extremo.
46.
Al respecto, el artículo 3.º, acápite a.3), de
47.
Sobre el particular, el inciso 2) del
artículo 76.º de
48.
Los dispositivos cuestionados se relacionan
directamente con el artículo 33.º de
49.
Se advierte entonces, que las normas
cuestionadas tienen por objetivo fundamental la protección de la flora y fauna
dentro de un espacio marino específico en atención a los principios de uso
sostenible de los recursos naturales y de precaución, por lo que el emplazado,
al regular prohibiciones respecto del desarrollo de actividades pesqueras
industriales durante periodos de pesca, mediante Resoluciones Ministeriales,
sólo está observando y, en todo caso, reiterando las prohibiciones que el
Estado Peruano ha establecido desde
50. Consecuentemente, al invocarse dicha conducta como infracción
aplicable a través de los oficios N.os 1975-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs, de
fecha 21 de julio del 2003; 273-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs, de fecha 8 de
julio del 2003: 1276-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs,
de fecha 20 de mayo del 2003; 1333-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs, de fecha 22 de
mayo del 2003, emitidos por
51.
Conforme se ha venido exponiendo
en los fundamentos precedentes, el Estado Peruano, a través de sus órganos
competentes –en este caso el Ministerio de
52.
A este respecto, el artículo 9.º de
53.
De otro lado, el artículo 6.° del
Código de Conducta para
54. En estos términos, conforme a lo expuesto en el fundamento 19, supra, el Sistema
de Seguimiento Satelital se ha constituido en una de las acciones adoptadas por
el Ministerio de
55.
Asimismo, y teniendo en cuenta
que dicha conducta ha sido invocada por la emplazada como
infracción mediante los oficios N.os
1975-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs, de fecha 21 de julio del 2003;
273-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs, de fecha 8 de juliodel 2003;
1276-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs, de fecha 20 de mayo del 2003; 1333-2003-PRODUCE/DINSECOVI-Dsvs,
de fecha 22 de mayo del 2003, emitidos por
56.
El artículo 14.° de
57.
En síntesis, las normas
cuestionadas contenían medidas dirigidas a hacer cumplir sanciones impuestas
durante las temporadas de pesca anteriores que no hubiesen sido cumplidas o
ejecutadas en sus términos de imposición. Por tanto, las cuestionadas
disposiciones se constituyeron en normas destinadas a ordenar el cumplimiento
de actos administrativos que por algún motivo no hubiesen sido materia de
ejecución en su momento, siendo que dicha medida reguladora no contraviene
derecho constitucional alguno.
58.
De otro lado, este Colegiado
considera que en tanto las medidas sancionadoras dispuestas en aplicación de
las Resoluciones Ministeriales N.os 118-2003-PRODUCE y
083-2003-PRODUCE hayan sido aplicadas en observancia de los principios del
debido proceso y el derecho de defensa de los administrados y presuntos
infractores, las mismas se encontrarán acordes con la normatividad
constitucional y legal, toda vez que las medidas sancionadoras tienen por
finalidad la protección de los recursos naturales dentro de nuestro litoral.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo referido al cuestionamiento
de los artículos 109.° a 114.° del Reglamento de
2.
Declarar FUNDADA,
en parte, la demanda, por constituir una amenaza cierta e inminente para el
derechos de defensa y de prueba de la recurrente el término fehaciente, contenido en los artículos
12.° de
3.
En consecuencia, las disposiciones ministeriales de
carácter temporal, que otorgan la calidad de medio de prueba o prueba fehaciente a la información del Sisesat,
sólo podrán ser válidamente aplicables en la medida en que se dé al
administrado la oportunidad de contradecir tal información, de conformidad con
el fundamento 24, supra.
4.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los demás extremos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
EXP N.° 2734-2005-AA/TC
LIMA
INVERSIONES FERSIM S.A.
VOTO EN DISCORDIA DEL
MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Con
el debido respeto por la opinión de mis colegas, emito el siguiente voto,
sustentado en las razones que expongo:
1. Con fecha 22 de setiembre de
2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra los Ministerios de
2. El Procurador Público
competente deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda manifestando
que la recurrente pretende la inaplicabilidad de las normas que cuestiona a fin
de que no se someta a un control adecuado a sus embarcaciones pesqueras
mediante el Sisesat. Asimismo, refiere que dicho sistema funciona desde hace
mas de seis años y que permite el aprovechamiento responsable de los recursos
hidrobiológicos de nuestro litoral, por lo que no vulnera ningún derecho
constitucional.
3. El Cuadragésimo Noveno
Juzgado Civil de Lima con fecha 15 de marzo de 2004, desestima la excepción
deducida y declara fundada en parte la demanda por estimar que se han
tipificado una serie de infracciones que no se encuentran previstas en la ley, habiéndose
excedido en su potestad sancionadora. También sostiene que al no admitir el
Sisesat prueba en contrario se ha vulnerado el derecho de defensa del
recurrente.
4. La recurrida, revocando en
parte la apelada, declara infundada la demanda, sosteniendo que la exigencia de
contar con el Sistema de Seguimiento Satelital fue aceptada en el Convenio
marco celebrado entre el Ministerio de Pesquería, los armadores del sector
pesquero nacional, MELEC S.R.L Representante del Colecte Localisation
Satellites y los representantes gremiales de la ahora demandante; empero la
recurrente, que implementó voluntariamente el Sisesat, hoy lo cuestiona.
5. Debemos precisar que el
proceso de amparo presenta características especiales de exclusividad que lo
distinguen del proceso judicial ordinario. El proceso constitucional se realiza
dentro de un estado de necesidad, adquiriendo así el carácter de proceso de
urgencia en el que por la documentación suficiente que el demandante presenta
con su escrito de demanda, le es permitido al juez constitucional como medida
de emergencia una decisión de mérito no obstante la carencia de estación
probatoria. En el presente caso, no encuentro evidencias en la documentación
ofrecida respecto de los hechos que los actores califican de arbitrarios, por
lo que resulta insuperable la exigencia de la etapa de prueba.
6. El Tribunal Constitucional
ha establecido en reiterada jurisprudencia que el primer nivel de protección de
los derechos fundamentales le corresponde a los jueces del Poder Judicial a
través de los procesos judiciales ordinarios. Conforme al artículo 138.º de
7. Por lo expuesto, existiendo
vías igualmente satisfactorias para la solución del conflicto en necesidad de
solución, se debe acudir a éstas para no desnaturalizar los procesos
constitucionales, por lo que debe aplicarse el inciso 2) del artículo 5º del
Código Procesal Constitucional debiendo ser desestimada la demanda.
-
Por
estas razones mi voto es porque se declare improcedente la demanda.
SR.
JUAN FRANCISCO
VERGARA GOTELLI
EXP. N.º 2734-2005-PA/TC
LIMA
INVERSIONES FERSIM S.A.
VOTO DEL
MAGISTRADO GONZALES OJEDA
En principio, debo precisar que no forma parte del
presente Voto lo relativo al cuestionamiento de los artículos
Este voto se circunscribe, entonces, a
los demás extremos de la demanda. Es por ello que debo subrayar que concuerdo
parcialmente con la posición de la mayoría respecto de lo desarrollado en los fundamentos
Hecha la precisión que antecede, corresponde que
exponga las razones por las que disiento del voto de la mayoría, lo que no
importa en modo alguno que coincida con los fundamentos del Voto Discrepante.
Sobre el término medio de prueba fehaciente
1. En principio, de conformidad con
lo expresado en el pronunciamiento recaído en
2. Al respecto, el Tribunal
Constitucional ha establecido que el término fehaciente contenido en
los artículos citados otorga un supuesto de veracidad absoluta a la información
del SISESAT, esto es, la erige como una verdad incuestionable y absoluta, lo
cual no puede ser admitido en forma anticipada al inicio del procedimiento
administrativo sancionador, pues vulnera, en forma evidente, el derecho de
defensa y el debido proceso[10].
3. El término “fehaciente” contenido
en las normas antes mencionadas podría significar, durante el periodo de
vigencia de las resoluciones citadas, una amenaza cierta e inminente para los
derechos fundamentales, debido a que restringe el pleno ejercicio del derecho
de defensa en sede administrativa pesquera, al impedir que el administrado,
presuntamente infractor, desvirtúe el contenido de los informes o reportes
emitidos por el SISESAT, por lo que, en el momento de su aplicación, estos
podrían resultar inconstitucionales.
4. Sin embargo, dicha amenaza cierta
e inminente no significa que los informes o reportes del SISETAT carezcan de
valor probatorio, puesto que aunque ya no sean considerados medios probatorios
fehacientes, tendrán el valor que, en este caso, la administración les asigne,
cuando haga una evaluación conjunta de los medios probatorios que corren en el
expediente administrativo; estimo pues que, no basta cuestionar, en abstracto,
el valor probatorio de determinados informes o documentos, sino que, además, el
interesado debe presentar cualquier medio probatorio que contribuya a enervar
el mérito probatorio de aquellos o, en su caso, a demostrar lo contrario a lo
expuesto en ellos.
5. En el caso de autos considero que
no corresponde amparar la demanda en dicho extremo puesto que las infracciones
imputadas a la parte demandante, no se sustentan única y exclusivamente en la
pretendida “prueba fehaciente”, sino en la comisión reiterada de infracciones
de naturaleza administrativa, las que no han sido desvirtuadas en autos; véase
sino, a fojas 86, 88, 91, 94 y del acervo de fojas 93 y 97, la documentación
que acredita que las sanciones impuestas a la embarcación “Mollendo” se sustentan
en que no mantenía una velocidad constante, transportándose a velocidades
menores de 2 nudos, sin emisión de señales de posicionamiento GPS por periodos
mayores a 3 horas, dentro de las cinco millas marinas.
De otro lado, si bien la
conducta de los tripulantes y/o navegantes de la embarcación pesquera
“Mollendo” no puede calificarse a priori como dolosa, estimo que cuando
menos fue negligente, dado que si tenían problemas con los instrumentos de
navegación y ubicación o con la maniobrabilidad u operatividad de la
embarcación, correspondía que se realizaran las tareas de reparación necesarias
para que ello no vuelva a ocurrir, y de haberse producido problemas en altamar,
debieron cuando menos solicitar apoyo a otras embarcaciones y comunicar ello a las
autoridades portuarias, para que le indiquen su ubicación a fin de no incurrir
en infracciones administrativas, como las imputadas en autos.
Por ello es que considero también que dicho extremo
debe ser declarado INFUNDADO.
Sr.
EXP. N.º 2734-2005-AA/TC
LIMA
INVERSIONES FERSIM S.A.
VOTO
DEL MAGISTRADO BEAUMONT CALLIRGOS
Con el debido respeto a los votos formulados por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, me adhiero al voto formulado por el magistrado Gonzáles Ojeda, emitiendo, no obstante, el presente fundamento de voto:
1.
Nos encontramos ante una
pretensión que se refiere únicamente al extremo que concierne a la supuesta
amenaza de los derechos de defensa y de prueba, debido al término fehaciente
contenido en el artículo 12º de
2. Nos encontramos también, y sin embargo, como lo he mencionado en una oportunidad anterior, frente a la irreparabilidad de la presunta lesión denunciada, debido a que las normas aludidas (las Resoluciones Ministeriales) cumplieron la finalidad para las que fueron dictadas.
3.
El Tribunal Constitucional, en
4.
En este orden de ideas, y dado
que no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados
por el demandante, mi voto en el extremo aludido es en el sentido de que la
demanda debe ser desestimada.
Por las razones expuestas en el presente fundamento de voto, considero que el extremo para el cual he sido llamado debe ser declarado INFUNDADO, sumándome así, tal como se dijo al inicio, al voto del magistrado Gonzales Ojeda.
SR.
EXP. N.° 02734-2005-PA/TC
LIMA
INVERSIONES
FERSIM S.A.
VOTO DEL
MAGISTRADO ÁLVAREZ MIRANDA
SR.
ÁLVAREZ MIRANDA
[1] STC N.° 4677-2004-PA/TC, Fundamento N.° 4.
[2] STC N.° 5719-2005-PA/TC
[3] STC N.os 5719-2005-PA/TC, 0010-2002-AI/TC y
2050-2002-AA/TC.
[4] STC N.° 5719-2005-AA/TC, FFJJ N.os 5, 6, 7 y 8.
[5] Último párrafo del artículo 2.° del
Convenio sobre
[6] Ratificado por el Perú
mediante
[7] Instrumento Internacional
sobre
[8] Fundamento 52 de
[9] STC N.° 5719-2005-AA/TC,
FFJJ N.os 5, 6, 7 y 8.
[10] Fundamento 52 de