EXP. N.° 02737-2006-PHC/TC
LIMA
CÉSAR AUGUSTO
ROMERO REYES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a 4 días de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don César Augusto Romero Reyes contra la resolución de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 216, su fecha 24 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.
Con fecha 21 de setiembre de 2005 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Cuarta Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Carlos Segundo Ventura Cueva, Luisa Napa Lévano, Otilia Vargas Gonzales, José de Vinatea Vara Cadillo y Juana Sotelo Palomino y solicita que reponiéndose las cosas al estado anterior a la violación se declaren nulas las resoluciones recaídas en los expedientes 161-05- A, su fecha 3 de junio de 2005, y 161-05-B, su fecha 22 de agosto de 2005. Alega que se ha vulnerado sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y su libertad individual, pues fue irregularmente involucrado en causa penal seguida por el delito de chantaje, donde el juez penal aplicó incorrectamente el artículo 135 del Código Procesal Penal al dictarle mandato de detención, el que recurrido fue arbitrariamente confirmado por la sala emplazada. Añade que por no concurrir los requisitos de ley solicitó la variación del mandato pretensión que fue estimada en primera instancia e impugnada por el supuesto agraviado, para luego ser revocada por los emplazados, quienes argumentando un inexistente peligro procesal reformaron la recurrida y lesionaron con ello sus derechos fundamentales, sin tener en cuenta las declaraciones instructivas de los demás coprocesados y que, en todo caso, la duda favorece al procesado, lo que sumado al hecho de la falta de motivación resolutoria evidencia la vulneración constitucional invocada.
Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de su demanda. Por su parte, los vocales emplazados alegan que no existe vulneración constitucional y que las resoluciones cuestionadas se encuentran arregladas a ley, pues en el transcurso de la instrucción penal seguida contra el demandante no hubo investigaciones que enervaran el sustento de la medida cautelar impuesta.
El Décimo Tercer Juzgado Penal de Lima con fecha 20 de diciembre de 2005 declara improcedente la demanda por considerar que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas por jueces competentes, en uso de su facultad discrecional de valoración de los medios probatorios, los que consideraron insuficientes para estimar la petición del demandante.
La recurrida confirma la apelada con fundamentos similares, y añade que las resoluciones discutidas se encuentran debidamente motivadas.
1. El recurrente cuestiona las resoluciones judiciales que confirman su detención preventiva y revocan la comparecencia restringida decretada por el juez de primer grado. Aduce vulneración a sus derechos al debido proceso, a la tutela jurisdiccional y a la libertad individual.
2. La Constitución ha consagrado el proceso de hábeas corpus
como la garantía que procede contra
el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona,
que vulnera o amenaza la libertad
individual o los derechos constitucionales conexos, especialmente cuando
se trata del debido proceso y la
inviolabilidad del domicilio.
Así, el propósito fundamental del hábeas corpus contra resoluciones judiciales es velar porque los jueces ordinarios, en el conocimiento de los procesos sometidos a su competencia, garanticen la eficacia de los derechos fundamentales de orden procesal reconocidos al justiciable, tanto más si éstos inciden en el ejercicio de su libertad individual.
3. Por ello si bien el proceso de hábeas
corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso,
en el presente caso, habida cuenta que las vulneraciones aducidas por el
recurrente no sólo implican la observancia del derecho al debido proceso, sino
que inciden en el ejercicio de su libertad individual, el Tribunal
Constitucional tiene competencia, ratione
materiae, para evaluar si las resoluciones cuestionadas presentan la
inconstitucionalidad invocada por el demandante.
4. Del análisis de la demanda se advierte que el recurrente expone argumentos tendientes no tanto a fundamentar la violación del derecho presuntamente lesionado, sino a sustentar su irresponsabilidad penal respecto al delito instruido. El Tribunal considera conveniente recordar que “[...] el proceso constitucional de hábeas corpus tiene como objeto velar por la plena vigencia del derecho a la libertad individual y sus derechos conexos, mas no determinar si existe, o no, responsabilidad penal del inculpado, toda vez que ésta es una facultad exclusiva de la jurisdicción penal ordinaria” (cfr. STC 1567-2002-HC/TC, caso Rodríguez Medrano).
“[...] toda persona tiene derecho a ser oída,
con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o
tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad
por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra
ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” (Artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.)
Nuestra Constitución, en su artículo 139, declara los principios y derechos de la función jurisdiccional; y en el inciso 3 del mismo, la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional.
El artículo 4 del Código Procesal Constitucional define el debido proceso como
“[...] aquella
situación jurídica de una persona en la que se respetan [...] sus derechos de
libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio
e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviada de la jurisdicción
predeterminada ni sometida a procedimientos distintos de los previstos por la
ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los
medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos
fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones
judiciales, y a la observancia del principio de legalidad procesal penal.”
6. Es reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal con respecto a la detención preventiva. Así, se sostiene que
“[...] La
detención provisional tiene como última finalidad asegurar el éxito del
proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se
adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado en el ilícito que es
materia de acusación, por cuanto ello implicaría quebrantar el principio
constitucional de presunción de inocencia. Se trata de una medida cautelar,
cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.”
§. El caso concreto
7. El demandante alega que “[...] el juez aplicó incorrectamente el artículo 135 del Código Procesal Penal al dictar mandato de detención, recurrido y arbitrariamente confirmado por la sala emplazada”.
En tal sentido, de autos se advierte que la resolución que confirma el mandato de detención preventiva dictado contra el recurrente fue expedida con fecha 3 de junio de 2005 (fojas 17-18). Empero el Trigésimo Segundo Juzgado Penal de Lima -que tiene a su cargo la causa penal seguida en su contra-, con fecha 7 de junio de 2005 revoca de oficio la detención preventiva y reformándola le impone la medida de comparecencia restringida, conforme se acredita con la copia certificada que obra en autos a fojas 63 y 64, respectivamente.
Por consiguiente, debe desestimarse este extremo del petitorio, toda vez que a la presentación de la demanda, esto es, al 21 de setiembre de 2005, había cesado la presunta violación que la sustenta, por lo que resulta de aplicación al caso el artículo 5, inciso 5, del Código Procesal Constitucional.
8. Se cuestiona asimismo la resolución de fecha 22 de agosto de 2005 que resuelve: “(...) revocar la resolución de fecha 7 de junio de 2005, que declara procedente de oficio la variación del mandato de detención y reformándola declararon improcedente la citada variación...” (sic. fojas 19-21).
9. El Tribunal considera que el objeto de la demanda no es tanto cuestionar las razones que sirvieron para ordenar la detención judicial preventiva del recurrente, sino fundamentalmente las que se dieron para mantenerla vigente, lo cual es sustancialmente distinto. En consecuencia, es menester analizar la validez del mantenimiento de la detención judicial preventiva que motiva la presente acción; es decir, si, durante el proceso, los nuevos actos de investigación ponen en tela de juicio la suficiencia de las pruebas que sustentaron el dictado de la medida cautelar, teniendo en cuenta que el recurrente tendría la condición de prófugo de la justicia.
10. En este sentido, en autos no existen elementos de convicción para concluir que la resolución que revocó la medida de comparecencia restringida por la medida de detención es arbitraria e inconstitucional; antes bien, el juicio de razonabilidad que sustentó el auto de revocación se adecuó a las condiciones legales establecidas en el segundo párrafo del artículo 135 del Código Procesal Penal, indicando que los nuevos actos de investigación realizados en el proceso no habían aportado elementos probatorios de relevancia procesal que indujeran a la variación de la medida coercitiva de detención. Debe añadirse que, según la cuestionada resolución (fojas 19-21), “(...) de los recaudos que se aparejan en el presente incidente persisten suficientes elementos de prueba que ratifican los fundamentos que tuvo el a quo al momento de dictar la medida coercitiva de carácter personal”.
11. De lo expuesto se desprende que cuando la cuestionada resolución revocó la medida de comparecencia no sólo no se había modificado las circunstancias en que se sustentó, sino que se encontraba debidamente motivada. En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados, debe desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN