EXP. N.º 2744-2005-PA/TC

LIMA

GABINO SAAVEDRA

MENDOZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 14 días del mes de febrero de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gabino Saavedra Mendoza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 130, su fecha 28 de diciembre de 2004, que declara infundada la demanda de autos. 

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 3 de diciembre de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que la pensión que viene percibiendo se incremente en tres sueldos mínimos vitales de acuerdo con lo estipulado por el artículo 1 de la Ley  23908, otorgándosele la indexación automática con el abono de los reintegros de las pensiones en una sola armada, los intereses legales y los costos y costas procesales. Refiere que habiéndose alcanzado el punto de contingencia el 29 de abril de 1989 le es aplicable la mencionada ley.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 24786 derogó las normas  sobre reajuste con prioridad trimestral y pensión mínima de la Ley 23908, dejando de tener desde entonces carácter imperativo las nivelaciones.

 

            El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 9 de enero de 2004 declara fundada en parte la demanda estimando que al haberse alcanzado la contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967, el demandante se encontraba comprendido en el Decreto Ley 19990, debiéndose efectuar los cálculos actuariales conforme al artículo 4 de la Ley 23908. Por otro lado declara improcedente el extremo relativo al pago de intereses, costas y costos.

           

            La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda en todos sus extremos, considerando que al momento en que se fijó el monto de la pensión inicial del actor este quedó establecido por encima de tres sueldos mínimos vitales. Respecto al reajuste periódico señala que este está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, no efectuándose de forma indexada o automática.

FUNDAMENTOS

1.      En atención al fundamento 37 c. de la sentencia recaída en el expediente 1417-2005-AA/TC, que constituye precedente vinculante, este Tribunal estableció que, aun cuando la demanda cuestione la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación si se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (415 nuevos soles).

 

2.      En efecto, se aprecia a fojas 3 de autos que el demandante viene percibiendo una pensión de trescientos cuarenta y seis nuevos soles con noventa y ocho céntimos (S/.346.98). En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto citado de la referida sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      En el presente caso, de la Resolución 470-90, de fecha 21 de setiembre de 1990, se evidencia que a) se otorgó al demandante pensión del régimen especial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, regulado por los artículos 47.º al 49.º del Decreto Ley 19990; b) el derecho se generó desde el 29 de abril de 1989; c) acreditó 14 años de aportaciones; y d) el monto inicial de la pensión otorgada fue de 168 mil intis.

 

5.      La Ley 23908 –publicada el 7-9-1984– dispuso en su artículo 1.º: “Fíjase en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.

 

6.      Para determinar el monto de la pensión mínima vigente a la fecha de la contingencia, se debe recordar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, la remuneración mínima de los trabajadores era el resultado de la adición de tres conceptos remunerativos, uno de los cuales era el Sueldo Mínimo Vital.

 

7.      En el presente caso, para la determinación de la pensión mínima resulta aplicable el Decreto Supremo 011-89-TR, del 1 de abril de 1989, que estableció el Sueldo Mínimo Vital en la suma  de seis mil intis (I/. 6,000.00); resultando que la pensión mínima de la Ley 23908, vigente al 20 de abril de 1989, ascendió a 18 mil intis (I/. 18,000.00).

 

8.      En consecuencia se advierte que a la fecha de la contingencia no correspondía aplicar la pensión mínima de la Ley 23908 a la pensión de jubilación del demandante, dado que el monto de la pensión otorgada resultaba mayor.

 

9.      Este Tribunal ha señalado que la Ley 23908 quedó tácitamente derogada por el Decreto Ley 25967, del 18 de diciembre de 1992, por lo que resultó aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 2 de la Ley 23908 hasta dicha fecha. Sin embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión percibió un monto inferior al monto correspondiente a la pensión mínima legal en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

10.  De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista. En ese sentido y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 346 nuevos soles el monto mínimo para pensionistas con 10 y menos de 20 años de aportación.

 

11.  Por consiguiente, al constatarse de los autos que el demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se concluye que, actualmente, no se está vulnerando su derecho al mínimo legal.

 

  Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la alegada vulneración al derecho mínimo vital y la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante.

 

2.      IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI