EXP.  02750-2006-PA/TC

ICA

GUALBERTO COLINA

MEZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 23 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara  Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gualberto Colina Meza contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 116, su fecha 30 de diciembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de enero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000074253-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de setiembre de 2003, y que en aplicación de la Ley N.º 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, se le otorgue su pensión de jubilación minera y se le paguen los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que se advierte de los términos de la demanda que lo peticionado por el recurrente -otorgamiento de una pensión de jubilación minera- puede ser materia de actos administrativos, y que ello habilita una vía procesal específica para la cautela de los derechos constitucionales invocados por el actor, como es el proceso contencioso administrativo. Manifiesta que el demandante no ha demostrado, con el certificado médico pertinente, haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisito exigido para acceder a una pensión de jubilación minera.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 12 de mayo de 2005, declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable la Resolución N.º 0000074253-2003-ONP/DC/DL 19990, y ordena que se le otorgue al recurrente una pensión de jubilación minera, considerando que debido a su trabajo ha contraído la enfermedad de neumoconiosis. Respecto al extremo de la demanda referido a los intereses, argumenta que no procede, por no tratarse de un adeudo laboral, sino previsional. 

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a la Ley N.º 25009 y su reglamento, el Decreto Supremo 029-89-TR, por cumplir los requisitos previstos en estas normas; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37. b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Este Tribunal ha interpretado el artículo 6 de la Ley N.º 25009 en el sentido de que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de primer grado de silicosis (neumoconiosis) importa el goce del derecho a la pensión, aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos. Ello significa que a los trabajadores mineros que adquieran esa enfermedad profesional deberá, por excepción, otorgárseles la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente; pero, igualmente, el monto de la pensión correspondiente se encontrará sujeto al tope máximo señalado en el Decreto Ley  N.º 19990.

 

4.      De autos fluye que el actor se desempeñó como trabajador minero en la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. Consta de la copia legalizada del certificado expedido por el Centro Nacional de Salud Ocupacional y Protección del Ambiente para la Salud (CENSOPAS)  (fojas 4), de fecha 28 de enero de 2004, que  el recurrente es portador de neumoconiosis en primer estadio.

 

5.      En consecuencia el actor ha acreditado que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis, correspondiéndole percibir la pensión completa de jubilación minera por enfermedad profesional desde la fecha del diagnóstico médico.

 

6.      Es del  caso advertir que este Colegiado, en reiterada jurisprudencia, ha precisado con relación al monto de la pensión máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del artículo 78 del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron luego modificados por el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes, hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su modificación.

 

7.      Debe precisarse que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009 será equivalente al 100% de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

8.      Por consiguiente la imposición de topes a las pensiones de jubilación mineras, aun en el caso de los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis (silicosis), no implica vulneración de derechos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena que la entidad demandada otorgue al demandante la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, desde el 28 de enero de 2004, abonando los devengados generados desde esa fecha, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI