EXP.
02750-2006-PA/TC
ICA
GUALBERTO COLINA
MEZA
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima,
a los 23 días del mes de marzo de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Gualberto Colina Meza contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha
19 de enero de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que se advierte de los términos de la demanda que lo peticionado por el recurrente -otorgamiento de una pensión de jubilación minera- puede ser materia de actos administrativos, y que ello habilita una vía procesal específica para la cautela de los derechos constitucionales invocados por el actor, como es el proceso contencioso administrativo. Manifiesta que el demandante no ha demostrado, con el certificado médico pertinente, haber estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, requisito exigido para acceder a una pensión de jubilación minera.
El Primer
Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 12 de mayo de 2005, declara
fundada en parte la demanda; en consecuencia, inaplicable
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, estimando que la pretensión del recurrente no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. En el presente caso el
demandante solicita que se le otorgue pensión de jubilación minera conforme a
§ Análisis de la controversia
3. Este Tribunal ha
interpretado el artículo 6 de
4. De autos fluye que el actor
se desempeñó como trabajador minero en
5. En consecuencia el actor ha
acreditado que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis,
correspondiéndole percibir la pensión completa de jubilación minera por
enfermedad profesional desde la fecha del diagnóstico médico.
6. Es del caso advertir que este Colegiado, en
reiterada jurisprudencia, ha precisado con relación al monto de la pensión
máxima mensual, que los topes fueron previstos desde la redacción original del
artículo 78 del Decreto Ley N.° 19990, los cuales fueron luego modificados por
el Decreto Ley N.º 22847, que estableció un máximo referido a porcentajes,
hasta la promulgación del Decreto Ley N.º 25967, que retornó a la determinación
de la pensión máxima mediante decretos supremos. En consecuencia, queda claro
que desde el origen del Sistema Nacional de Pensiones se establecieron topes a
los montos de las pensiones mensuales, así como los mecanismos para su
modificación.
7. Debe precisarse que el
régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la
pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de
8. Por consiguiente la
imposición de topes a las pensiones de jubilación mineras, aun en el caso de
los asegurados que hubieran adquirido la enfermedad de neumoconiosis
(silicosis), no implica vulneración de derechos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la entidad
demandada otorgue al demandante la pensión de jubilación minera por enfermedad
profesional, desde el 28 de enero de 2004, abonando los devengados generados
desde esa fecha, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI