EXP. N.º 02753-2006-PA/TC

LIMA

MIGUEL ENRIQUE

BASTARRACHEA ARIAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 11 días del mes de diciembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Enrique Bastarrachea Arias contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 157, su fecha 4 de octubre de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 23 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.° 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, que declaró nula la resolución que lo incorporó al régimen del Decreto Ley N.° 20530; y, en consecuencia, se restituya su derecho pensionario bajo los alcances de dicho decreto ley, con el pago de sus pensiones devengadas.

 

            El procurador público a cargo de los asuntos judiciales de Ministerio de Economía y Finanzas se apersona al proceso y devuelve la cédula de notificación, alegando que su representación procesal ha sido delegada a la Oficina de Normalización Previsional, de conformidad con la Ley N.º 28115 y la Resolución Ministerial N.º 016-2004-EF/10.

 

La Oficina de Normalización Previsional propone la excepción de caducidad y contesta la demanda, alegando que la incorporación del demandante al régimen del Decreto Ley N.º 20530 es nula porque se realizó en contravención de su artículo 14, al haberse acumulado tiempo de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado.

 

El Trigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 28 de junio de 2004, declara fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada se ha dictado en contravención de los artículos 112  y 113 del Decreto Supremo N.º 006-67-SC.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por estimar que al no figurar en la relación que se consigna en la resolución cuestionada, el actor no ha acreditado ser titular de un derecho constitucional vulnerado; e, integrándola, declara infundada la excepción propuesta.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos de acceso al sistema de seguridad social, consustancial a la actividad laboral, y que permite realizar las aportaciones al sistema previsional correspondiente; y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita su reincorporación al régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que se le otorgue pensión de cesantía; consecuentemente, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.a de la sentencia mencionada, por lo que corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      La procedencia de la pretensión se analizará de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2004, fecha en que se promulgó la Ley N.° 28449 –que estableció nuevas reglas al régimen del Decreto Ley N.° 20530–, puesto que en autos se observa que el cese laboral se produjo antes de la entrada en vigencia de esta norma modificatoria del régimen previsional.

 

4.      El artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados dentro de los alcances de la Ley N.° 4916, y el artículo 20 estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley N.° 8439. Asimismo, el artículo 20 de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley N.° 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, señala que los trabajadores que ingresaron con anterioridad a esta fecha, gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes N.os 12508 y 13000, en el artículo 22 del Decreto Ley N.° 18027, en el artículo 19 del Decreto Ley N.° 18227, en el Decreto Ley N.° 19839 y en la Resolución Suprema N.° 56, del 11 de julio de 1963.

 

5.      Por otro lado, la Ley N.° 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos estén comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen -27 de febrero de 1974-  contaran con siete o más años de servicios y, además, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

6.      En el presente caso, de la Resolución N.° 314-90, de fecha 7 de setiembre de 1990, obrante de fojas 3 a 4, se advierte que el actor ingresó a laborar en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 8 de agosto de 1974, por lo que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley N.° 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley N.° 20530.

 

7.      Finalmente, este Tribunal considera menester enfatizar que el goce de los derechos adquiridos presupone que hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado, que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por los fundamentos precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO