EXP.N.º 2756-2005-PA/TC

LIMA

SARA MODESTA

GONZALES MEJÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

            En Lima, a los 13 días del mes de julio de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Sara Modesta Gonzales Mejía contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 108, su fecha 25 de noviembre de 2004, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 19 de setiembre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 6952-2001-ONP/DC, y que, en consecuencia, se le otorgue la pensión que le corresponde con el abono de devengados.

 

             La emplazada contesta la demanda manifestando que el amparo no es la vía idónea para el otorgamiento de un derecho como lo es una pensión de jubilación, porque en las acciones de garantía no existe estación probatoria.

 

            El Duodécimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 15 de enero de 2003, declara improcedente la demanda, argumentando que no se ha violado derecho constitucional alguno ya que la sola declaración jurada de la actora no es suficiente para probar el vínculo laboral.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha precisado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que para emitir un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, la titularidad del derecho subjetivo concreto debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

2.      En el presente caso la demandante sostiene que la ONP le ha denegado la pensión de jubilación aduciendo que no presentó documentos sustentatorios de sus aportaciones. Consecuentemente tal pretensión se ajusta al supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

3.     Se desprende de los medios probatorios aportados al proceso que estos no resultan idóneos para acreditar fehacientemente las aportaciones de la demandante al Sistema Nacional de Pensiones.

 

4.      En consecuencia no es posible estimar la demanda, más aún cuando el caso requiere de probanza, por lo que se deja a salvo el derecho de la actora para que lo haga valer en la vía y forma legal que corresponda.

 

5.      En cuanto al reintegro de pensiones devengadas e intereses, tal pretensión, por ser accesoria, tampoco puede ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI