EXP. N.° 02762-2006-PA/TC

LIMA

JOSÉ CORNEJO

CÁCERES

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

En Lima, a los 17 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Cornejo Cáceres contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 109, su fecha 26 de octubre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de setiembre de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.º 8411-2004-GO/ONP, de fecha 16 de julio del 2004, la cual deniega su pensión de jubilación adelantada porque sólo le reconoce 24 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, y no 30 años y 5 meses; asimismo, solicita que se le abone las pensiones devengadas y se le pague los intereses legales respectivos. Manifiesta que se le debe aplicar el artículo 44º del Decreto Ley N.° 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda manifestando que no es procedente la presente demanda de amparo y que la pretensión debe ser  ventilada en una vía donde exista  estación probatoria.

 

            El Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de noviembre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que todos los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando su apreciación razonada, y que la carga de probar corresponde a quien afirma los hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando hechos nuevos.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por considerar que el presente proceso debe tramitarse en un proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44º del Decreto Ley N 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El Decreto Ley N 19990 en su artículo 44º regula la pensión de jubilación adelantada, disponiendo que los hombres y las mujeres, respectivamente, deben tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad y 30 y 25 años de aportaciones.

 

4.      De la Resolución N.º 8411-2004-GO/ONP, obrante de fojas 2, se desprende que la ONP le denegó al demandante su pensión de jubilación: a) porque acredita 24 años y 7 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y b) porque las aportaciones efectuadas desde 1968, 1984 y 1995 no se consideran al no haberse acreditado, así como el período faltante de los años 1969, 1971, 1972, 1975, 1976, 1981, 1985, 1987 y 1993.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      En consecuencia se advierte que el demandante sí reúne los requisitos de los años de aportaciones que se requieren para percibir una pensión de jubilación adelantada, ya que ha acreditado haber efectuado más de 30 años de aportaciones y tener más de 55 años de edad, conforme se advierte de la pruebas documentales obrantes de fojas 6 a 10 y de 19 a 20 y 27 de autos; en efecto, así lo dispone el artículo 44° del Decreto Ley 19990, que prescribe que, en el caso de los hombres, es necesario acreditar 30 años de aportes para acceder a la referida pensión; razón por la cual al demandante le corresponde gozar de la pensión de jubilación solicitada.

 

7.      Adicionalmente se debe ordenar a la ONP que efectúe el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio constitucional, así como de los intereses legales generados de acuerdo a la tasa señalada en el artículo 1246 del Código Civil y proceda a su pago, en la forma y modo establecido por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

 

8.      Habiéndose acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N 8411-2004-GO/ONP, de fecha 16 de julio del 2004.

 

2.      Ordena que la Oficina de Normalización Previsional cumpla con otorgarle al demandante una pensión de jubilación adelantada con arreglo al artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, y que le abone las pensiones devengadas, reintegros e intereses legales correspondientes; así como los costos procesales en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI