EXP. N.° 02762-2006-PA/TC
LIMA
JOSÉ CORNEJO
CÁCERES
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del
mes de abril de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don José Cornejo Cáceres contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha
16 de setiembre de 2004 la recurrente interpone
demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda manifestando que no es procedente la presente
demanda de amparo y que la pretensión debe ser
ventilada en una vía donde exista
estación probatoria.
El
Quincuagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de
noviembre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que todos
los medios probatorios son valorados por el juez en forma conjunta utilizando
su apreciación razonada, y que la carga de probar corresponde a quien afirma
los hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando
hechos nuevos.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
considerar que el presente proceso debe tramitarse en un proceso contencioso
administrativo.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. En el presente caso el
demandante solicita que se le otorgue una pensión de
jubilación adelantada con arreglo al artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto
previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se
analizará el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. El Decreto Ley N.º 19990 en su artículo 44º regula la pensión de jubilación
adelantada, disponiendo que los hombres y las mujeres, respectivamente, deben
tener, cuando menos, 55 y 50 años de edad y 30 y 25 años de aportaciones.
4. De
5.
En cuanto
a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.°
del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago
de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la
emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
6. En consecuencia se advierte que el demandante sí reúne los requisitos
de los años de aportaciones que se requieren para percibir una pensión de jubilación
adelantada, ya que ha acreditado haber efectuado más de 30 años
de aportaciones y tener más de 55 años de edad, conforme se advierte de la
pruebas documentales obrantes de fojas
7.
Adicionalmente se debe ordenar a
8. Habiéndose acreditado que la
emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante,
corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal
Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
2.
Ordena que
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI