EXP. N.º 02768-2006-PA/TC

LIMA

LUCAS JULIÁN

ALCÓCER ORÉ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lucas Julián Alcócer Oré  contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 111, su fecha 8 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 27 de abril de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 1550-2004-GO/ONP, que le deniega su renta vitalicia y, en consecuencia, se emita una nueva resolución que le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional conforme el D.L. N.º 18846 y su Reglamento. Asimismo solicita se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

            La emplazada deduce la excepción de prescripción y contesta la demanda alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión por carecer de etapa probatoria. Asimismo, sostiene que la única facultada para determinar enfermedades profesionales es la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

            El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 17 de agosto de 2004, declara infundada la excepción y fundada la demanda, ordenando a la entidad demandada otorgue al demandante la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional conforme al D.L. N.º 18846 y su reglamento, así como los reintegros dejados de percibir.

 

            La recurrida revoca la apelada declarándola improcedente, por considerar que la acción de amparo carece de etapa probatoria.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita se le otorgue renta vitalicia conforme al D.L. N 18846 y su Reglamento, por padecer de enfermedad profesional. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

2.      A fojas 4 de autos obra el Certificado Médico Ocupacional expedido por el Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía” del Ministerio de Salud, de fecha 9 de diciembre de 2002, en donde consta que el recurrente adolece de silicosis en segundo estadio de evolución, con lo que queda acreditado fehacientemente que padece de neumoconiosis.

 

3.      De otro lado, a fojas 3 obra el certificado de trabajo expedido con fecha 19 de mayo de 1997 mediante el cual se acredita que el demandante se encontraba laborando como obrero en la Compañía Minera Atacocha S.A., desde el 23 de agosto de 1963 hasta el 17 de mayo de 1997; por tanto, advirtiéndose de autos que estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.° 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente total equivalente al 70% de su remuneración mensual, en atención a la incapacidad orgánica funcional que padece a consecuencia de la neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución, según consta en el  certificado adjuntado. En consecuencia, al demandante le corresponde percibir una pensión de renta vitalicia con arreglo a la Ley 26790, sus normas complementarias y conexas, desde la fecha en que le fue  diagnosticada la enfermedad profesional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

Declarar FUNDADA la demanda de autos; en consecuencia, ordena que la demandada ONP otorgue al recurrente la pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional que le corresponde, con arreglo a la Ley 26790 y demás normas complementarias y conexas, con el pago de los devengados correspondientes y con costos.

 

 

SS.

 

Publíquese y notifíquese.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI