EXP. N.º 2784-2005-PA/TC

LIMA

FAUSTO JIMÉNEZ

PALACIOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de abril de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fausto Jiménez Palacios contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 136, su fecha 16 de diciembre de 2004, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en su calidad de representante legal de la Compañía Peruana de Vapores S.A. en liquidación, solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Gerencia General N.º 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, en virtud de la cual fue excluido del régimen del Decreto Ley 20530, al que había sido incorporado mediante Resolución de Gerencia General N.º 306-90, con fecha 17 de agosto de 1990, y que en consecuencia se le restituya su pensión de cesantía y se disponga el pago de los devengados correspondientes.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF deduce las excepciones de falta de legitimidad del demandado, falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, y contestando la demanda señala que el recurrente pretende que se le restituya un derecho que fue adquirido con infracción del artículo 14.º del Decreto Ley 20530, que dispone que no son acumulables los servicios prestados al sector público, bajo el régimen laboral de la actividad pública, con los prestados al mismo sector bajo el régimen de la actividad privada, resultando inaplicable al actor la Ley 24366, que estableció una regla de excepción para que los servidores públicos queden comprendidos en el Régimen de Pensiones del Estado .

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 16 de setiembre de 2003, desestima las excepciones propuestas y declara improcedente la demanda estimando que la pretensión debe ser ventilada en un proceso que cuente con etapa probatoria.

 

            La recurrida revocando la apelada declara infundada la demanda argumentando que la incorporación del demandante al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530 se realizó en contravención del artículo 14.° del citado decreto ley al haberse acumulado tiempos de servicios prestados en los regímenes laborales público y privado.

 

FUNDAMENTOS

 

1.   En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial “El Peruano”, el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

2.   En el presente caso el demandante solicita su reincorporación al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley 20530, del que fue excluido arguyéndose que su incorporación se había llevado a cabo con infracción del Decreto Ley 20696. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual procede analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.   El artículo 19.º del Decreto Ley 18227, Ley de Organización y Funciones de la Compañía Peruana de Vapores S.A., promulgado el 14 de abril de 1970, comprendió a los empleados en los alcances de la Ley 4916 y el artículo 20.º estableció que los obreros quedaban sujetos a la Ley 8439. Por otra parte el artículo 20.° de la Ley Orgánica de la Compañía Peruana de Vapores, Decreto Ley 20696, vigente desde el 20 de agosto de 1974, estipula que los trabajadores ingresados con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia gozarán de los derechos y beneficios establecidos en las Leyes 12508 y 13000; el Decreto Ley 18027 (art. 22.°); el Decreto Ley 18227 (art. 19.°), el Decreto Ley 19839 y la Resolución Suprema 56, del 11 de julio de 1963.

 

4.   De otro lado la Ley 24366 estableció, como norma de excepción, la posibilidad de que los funcionarios o servidores públicos quedaran comprendidos en el régimen del Decreto Ley 20530 siempre que a la fecha de promulgación del citado régimen –27 de febrero de 1974– contaran con siete o más años de servicios y que, aparte de ello, hubiesen laborado de manera ininterrumpida al servicio del Estado.

 

5.   En el presente caso se advierte de la Resolución de Gerencia General N.º 306-90, de fecha 17 de agosto de 1990, obrante a fojas 3, que declaró procedente la incorporación del recurrente al régimen de pensiones del Decreto Ley 20530, y de la Resolución de Gerencia General 462-92-GG, de fecha 14 de setiembre de 1992, obrante a fojas 5, por medio de la cual se deja sin efecto la anterior resolución, que el recurrente ingresó en la Compañía Peruana de Vapores S.A. el 29 de diciembre de 1967, por lo que no cumplía los requisitos previstos por la Ley 24366 para ser incorporado, de manera excepcional, al régimen del Decreto Ley 20530.

 

6. Finalmente importa recordar que en la STC 2500-2003-AA/TC este Tribunal ha precisado que el goce de los derechos adquiridos presupone que estos hayan sido obtenidos conforme a ley, toda vez que el error no genera derecho; consecuentemente, cualquier otra opinión vertida con anterioridad por este Colegiado que haya estimado la prevalencia de la cosa decidida sobre el derecho legalmente adquirido, queda sustituida por las consideraciones precedentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI