EXP. N.º 02787-2006-PA/TC

LIMA

RENATO ANTONIO

PANTA ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen, y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Renato Antonio Panta Rojas contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 116, su fecha 25 de abril de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 374-JDP-SGP-91, de fecha 12 de febrero de 1991; y que, en consecuencia, se le otorgue una pensión de jubilación en base a los 14 años de aportaciones conforme lo dispone el Decreto Ley N.º 19990, y el pago de reintegro de las pensiones devengadas.

 

             La emplazada contesta la demanda señalando que el accionante debió iniciar una acción contenciosos administrativa para platear su demanda, a fin de que mediante esa vía mas lata pueda demostrar fehacientemente los argumentos reclamados.

 

            El Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de marzo de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que el demandante ha acreditado tener la edad y los aportes.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente, por considerar que para acreditar el reconocimiento de los años de aportes se requiere de un proceso donde exista una etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al régimen especial regulado por los artículos 47º a 48º del Decreto Ley N 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N 374-JDP-SGP-91, de fecha 12 de febrero de 1991obrantes a fojas 2, se advierte que la ONP le denegó la pensión que solicitó el recurrente, por cuanto no acreditó el mínimo de 5 años completos de aportaciones.

 

4.      Al respecto, de autos obrantes a fojas 6 fluye el certificado de trabajo otorgado por “ La Comisión Controladora del Trabajo Marítimo”, en el que se consigna que el recurrente laboró desde el 30 de abril de 1949 hasta el 10 de julio de 1964, lo cual da un total de 15 años y 3 meses de aportaciones

5.      Sobre el particular, debemos señalar que los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, establecen los requisitos para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial. Así, en el caso de las hombres, se requiere que éstos tengan 60 años de edad, un mínimo de 5 años de aportaciones, que hayan nacido antes del 1 de julio de 1931, y que a la fecha de vigencia del Decreto Ley N 19990, se encuentren inscritas en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional de Seguro Social o del Seguro Social del Empleado.

6.      Consecuentemente, las aportaciones que efectuó el demandante durante el periodo comprendido desde el 30 de abril de 1949 hasta el 10 de abril de 1964 deben ser consideradas para el cálculo de la pensión, en aplicación del artículo VI de las Disposiciones Transitorias de la anteriormente citada Ley N.° 13724. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 4, se acredita que el demandante nació el 16 de febrero de 1922 y que cumplió 60 años de edad el 16 de febrero de 1982;por lo que se acredita haber estado aportando a la Caja del Seguro Social del Empleado.

7.      Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen especial regulado por los artículos 47.º a 49.º del Decreto Ley N.º 19990; y, consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente su derecho fundamental a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional

8.      En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la solicitud que obra en el Expediente N.º 89182780. Asimismo, el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma establecida por el artículo 2.º de la Ley N.º 28266.

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión de la demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1        Declarar FUNDADA la demanda, la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.o 374-JDPSGP-91, de fecha 12 de febrero de 1991.

 

2    Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgándole al demandante una pensión de jubilación con arreglo a los artículos 47 a 49.º del Decreto Ley N.º 19990, con el abono de las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso pero en la etapa de ejecución.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI