EXP. N.º 02787-2006-PA/TC
LIMA
RENATO
ANTONIO
PANTA
ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2006,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Renato Antonio Panta Rojas contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 26 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda señalando que
el accionante debió iniciar una acción contenciosos
administrativa para platear su demanda, a fin de que mediante esa vía mas lata
pueda demostrar fehacientemente los argumentos reclamados.
El
Vigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 22 de marzo de
2004, declaró fundada la demanda, por considerar que el
demandante ha acreditado tener la edad y los aportes.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró improcedente, por considerar que para acreditar el reconocimiento de
los años de aportes se requiere de un proceso donde exista una etapa
probatoria.
FUNDAMENTOS
1. En el
fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2.
En
el presente caso, la demandante solicita que se le otorgue una pensión de
jubilación con arreglo al régimen especial regulado por los artículos 47º a 48º
del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, su
pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
§ Análisis de la
controversia
3. De
4.
Al
respecto, de autos obrantes a fojas 6 fluye el certificado de trabajo otorgado
por “
5.
Sobre el particular, debemos
señalar que los
artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990, establecen los requisitos
para acceder a una pensión de jubilación bajo el régimen especial. Así, en el
caso de las hombres, se requiere que éstos tengan 60 años de edad, un mínimo de
5 años de aportaciones, que hayan nacido antes del 1 de julio de 1931, y que a
la fecha de vigencia del Decreto Ley N.º 19990, se
encuentren inscritas en las Cajas de Pensiones de
6.
Consecuentemente, las
aportaciones que efectuó el demandante durante el periodo comprendido desde el
30 de abril de 1949
hasta el 10 de abril de 1964 deben ser consideradas
para el cálculo de la pensión, en aplicación del artículo VI de las
Disposiciones Transitorias de la anteriormente citada Ley N.° 13724. Asimismo,
con el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 4, se acredita que el
demandante nació el 16 de febrero de 1922 y que cumplió 60 años de edad el 16
de febrero de 1982;por lo que se acredita haber estado
aportando a
7. Por tanto, ha quedado acreditado que el demandante reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación del régimen especial regulado por los artículos 47.º a 49.º del Decreto Ley N.º 19990; y, consiguientemente, que se ha desconocido arbitrariamente su derecho fundamental a la pensión que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación y disponer su percepción desde la fecha en que se verifica el agravio constitucional
8. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, éstas deben ser
abonadas conforme lo establece el artículo 81.º del
Decreto Ley N.º 19990, para lo cual se tendrá en cuenta la fecha de la
solicitud que obra en el Expediente N.º 89182780. Asimismo, el pago de los intereses legales de
las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 1246.º del Código Civil, y en la forma
establecida por el artículo 2.º de
9. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada
ha vulnerado el derecho fundamental a la pensión de la demandante, corresponde,
de conformidad con el artículo 56.º del Código
Procesal Constitucional, que dicha entidad asuma el pago de los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1 Declarar
FUNDADA la demanda, la demanda; en consecuencia, NULA
2 Ordena
que la demandada expida una nueva resolución
otorgándole al demandante una pensión de jubilación con arreglo a los artículos
47.º a 49.º del Decreto Ley N.º 19990, con el abono de
las pensiones devengadas con arreglo a ley, los intereses legales
correspondientes y los costos del proceso pero en la etapa de ejecución.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI