EXP.
N.° 2788-2007-PHC/TC
LIMA
WILSÓN
MARTÍNEZ
CUMPA
RAZÓN
DE RELATORÍA
Lima, 31 de
octubre de 2007
La resolución
recaída en el Expediente N.° 02788-2007-HC es aquella conformada por los votos
de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que
declara INFUNDADA la demanda. El voto del magistrado Gonzales Ojeda aparece firmado en hoja membretada
aparte, y no junto con las firmas de los otros magistrados debido al cese en
funciones de dicho magistrado.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de
julio de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados,Gonzales Ojeda,
Vergara Gotelli y Mesía Ramirez,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Luis Torres Medrano a favor
de don Wilson Ramírez Cumpa, contra la sentencia de la Sexta Sala
Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 19 de marzo de 2007, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24
de julio de 2006 el accionante interpone demanda de
hábeas corpus contra el presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE),
Pedro Ramón Salas Ugarte, el director general de la Región Norte
de Chiclayo del INPE, Elmer Walter Baca Clavo, y el
director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo I Picsi,
Calixto Yarlequé Paz, acusando violación y amenaza de
violación de sus derechos fundamentales a la libertad e integridad personal,
del derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, y a
no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad
respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la
pena. Alega que, encontrándose purgando condena en el Establecimiento
Penitenciario de Picsi, en forma unilateral y
arbitraria se dispuso su traslado al Establecimiento Penitenciario Piedras
Gordas, en represalia por los reclamos que hicieran sus compañeros ante la Administración,
con los cuales se solidarizó por los abusos que se venían cometiendo en su
contra y de otros, respecto a ofensas, injurias y a los servicios básicos.
Agrega que la medida impugnada se dispuso sin que exista mandato judicial ni
falta de su parte, por lo que debe declararse fundada la demanda.
Realizada la
investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de la demanda
y afirma que durante el tiempo de reclusión en dicho penal no ha tenido ninguna
amonestación, ni ha participado en amotinamientos, huelgas o riñas; agrega que
el director del establecimiento penitenciario lo amenazo y le hizo cobros
indebidos para no trasladarlo a otro penal. De otro lado, el director del
Establecimiento Penitenciario demandado y el director general de la Región Norte
de Chiclayo del INPE señalan, independientemente, que el traslado del
demandante se realizó en mérito a la Resolución Directoral
N.º 017-2006-INPE/07, siendo la causa la regresión en
el tratamiento penitenciario del demandante.
El Vigésimo
Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de enero de 2007, declara infundada
la demanda por considerar que el traslado de los internos mediante resolución
directoral aludida no deviene en acto irregular o arbitrario, pues se emitió
por una autoridad competente y en ejercicio de sus funciones.
La recurrida confirma la apelada por
considerar que no se advierte la existencia de violación o vulneración alguna
del derecho constitucional del demandante, ya que la adopción de dicha medida
se sustenta es una resolución directoral emitida por las autoridades del INPE y
por causal de regresión en el tratamiento penitenciario.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1.
El objeto de la demanda es que
en sede constitucional se disponga el traslado del favorecido del
Establecimiento Penitenciario de Ancón Piedras Gordas, lugar donde se encuentra
por disposición de la Autoridad Penitenciaria, al Establecimiento
Penitenciario de Chiclayo I Picsi, lugar donde se
encontraba purgando condena antes de la supuesta afectación a los derechos cuya
tutela se exige en los Hechos de la demanda. Con tal propósito se alega que no
existe mandato judicial ni falta que motive tal decisión.
Análisis del caso materia de controversia
constitucional
2.
El artículo 25, inciso 17, del
Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo,
estableciendo que procede para tutelar “el
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de
razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que
cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u
omisiones que comporten violación o amenaza, del derecho a la vida, a la salud,
a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato
digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del
derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de
detención o de pena. (Expedientes 0590-2001-HC/TC, 2663-2003-HC/TC y
1429-2002-HC/TC).
3.
Al respecto este Tribunal ha
señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro
Rodríguez Medrano, expediente N.º
0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a
otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de
personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la
que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las
debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física
y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos; [además
que] “puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que
se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos
aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente”, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que
el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se
cumple la privación de la libertad, sea ilegal o arbitrario.
4.
El Código de Ejecución Penal
señala en su artículo 2.° que el interno “es ubicado
en el Establecimiento que determina la Administración
Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del Código de
Ejecución Penal señala en su artículo 159.° que “el
traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará
por los siguientes motivos: “9. Por razones de seguridad penitenciaria, con
resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección
Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad
de la medida”.
5.
En el presente caso se acredita
de los actuados que mediante Resolución Directoral N.º 017-2006-INPE/07, (fojas
23), de fecha 3 de julio, emitida por el Director General de la Oficina General de
Tratamiento de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, se ha dispuesto el
traslado del beneficiario debido a las causales de seguridad y regresión en el
tratamiento penitenciario, no constituyendo las medidas adoptadas violación de
los derechos del beneficiario, más aún cuando es deber de la autoridad
penitenciaria salvaguardar la vida e integridad física de los internos, y velar
por la disciplina, el orden y la convivencia pacífica de la población penal.
Asimismo, se aprecia que la citada resolución fue emitida por la autoridad
penitenciaria competente, señalándose los fundamentos del traslado, el nombre
del interno y el establecimiento penitenciario de destino, de conformidad con
lo establecido en el artículo 163 del Reglamento del Código de Ejecución Penal.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado un
tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y
condición en que cumple la condena el favorecido, ni afectación a los derechos constitucionales cuya tutela se exige
en los Hechos de la demanda, resultando de aplicación el artículo 2.º del
Código Procesal Constitucional.
6.
Finalmente cabe señalar que de
los autos no se acredita los acusados
abusos expuestos por el demandante en los Hechos de la demanda, así como en la
investigación sumaria.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la
demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
EXP. N.º
02788-2007-HC/TC
LIMA
WILSON MARTÍNEZ
CUMPA
VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA
Voto
que formula el magistrado Gonzales Ojeda en el
recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis
Torres Medrano a favor de don Wilson Ramírez Cumpa,
contra la sentencia de la
Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos
en Cárcel de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 19 de
marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.
1. Con fecha 24 de julio de 2006, el accionante
interpone demanda de hábeas corpus contra el presidente del Instituto Nacional
Penitenciario (INPE), Pedro Ramón Salas Ugarte; el director general de la Región Norte de
Chiclayo del INPE, Elmer Walter Baca Clavo, y el
director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo I Picsi,
Calixto Yarlequé Paz, acusando violación y amenaza de
violación de sus derechos fundamentales a la libertad e integridad personal,
del derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, y a
no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad
y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato
de detención o la pena. Alega que, encontrándose purgando condena en el
Establecimiento Penitenciario de Picsi, en forma
unilateral y arbitraria se dispuso su traslado al Establecimiento Penitenciario
Piedras Gordas, en represalia por los reclamos que hicieran sus compañeros ante
la administración, con los cuales se solidarizó por los abusos que se venían
cometiendo en su contra y de otros, respecto a ofensas, injurias y a los
servicios básicos. Agrega que la medida impugnada se dispuso sin que exista
mandato judicial ni falta de su parte, por lo que debe declararse fundada la
demanda.
- Realizada la investigación
sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de la demanda y afirma
que durante el tiempo de reclusión en dicho penal no ha tenido ninguna
amonestación, ni ha participado en amotinamientos, huelgas o riñas; agrega
que el director del establecimiento penitenciario lo amenazó y le hizo
cobros indebidos para no trasladarlo a otro penal. De otro lado, el
director del Establecimiento Penitenciario demandado y el director general
de la Región Norte
de Chiclayo del INPE señalan, independientemente, que el traslado del
demandante se realizó en mérito a la Resolución Directoral
N.º 017-2006-INPE/07, siendo la causa la
regresión en el tratamiento penitenciario del demandante.
- El Vigésimo Noveno Juzgado Penal
de Lima, con fecha 22 de enero de 2007, declara infundada la demanda por
considerar que el traslado de los internos mediante resolución directoral
aludida no deviene en acto irregular o arbitrario, pues se emitió por una
autoridad competente y en ejercicio de sus funciones.
- La recurrida confirma la
apelada por considerar que no se advierte la existencia de violación o
vulneración alguna del derecho constitucional del demandante, ya que la
adopción de dicha medida se sustenta es una resolución directoral emitida
por las autoridades del INPE y por causal de regresión en el tratamiento
penitenciario.
FUNDAMENTOS
7.
El objeto de la demanda es que
en sede constitucional se disponga el traslado del favorecido del
Establecimiento Penitenciario de Ancón Piedras Gordas, lugar donde se encuentra
por disposición de la Autoridad Penitenciaria, al Establecimiento
Penitenciario de Chiclayo I Picsi, lugar donde se
encontraba purgando condena antes de la supuesta afectación a los derechos cuya
tutela se exige en los Hechos de la demanda. Con tal propósito se alega
que no existe mandato judicial ni falta que motive tal decisión.
8.
El artículo 25, inciso 17, del
Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo,
estableciendo que procede para tutelar “el
derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y
condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto,
procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, del derecho a
la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del
derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o
degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado
cumplir un mandato de detención o de pena. (Expedientes 0590-2001-HC/TC,
2663-2003-HC/TC y 1429-2002-HC/TC).
9.
Al respecto, este Tribunal ha
señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro
Rodríguez Medrano, expediente N.º
0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a
otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de
personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la
que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias
es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida,
la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido
restringidos; [además que] “puede efectuarse el control constitucional de las
condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la
libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado
judicialmente”, siendo requisito sine qua
non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las
formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sea ilegal o
arbitrario.
10. El Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2.° que el interno “es ubicado en el Establecimiento que
determina la
Administración Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del
Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159.°
que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se
ejecutará por los siguientes motivos: “9. Por razones de seguridad
penitenciaria, con resolución expedida por el Director General de la
correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que
fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”.
11. En el presente caso, se acredita de los actuados que mediante
Resolución Directoral N.º 017-2006-INPE/07 (fojas 23), de fecha 3 de julio,
emitida por el Director General de la Oficina General de
Tratamiento de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, se ha dispuesto el
traslado del beneficiario debido a las causales de seguridad y regresión en el
tratamiento penitenciario, no constituyendo las medidas adoptadas violación de
los derechos del beneficiario, más aún cuando es deber de la autoridad
penitenciaria salvaguardar la vida e integridad física de los internos, y velar
por la disciplina, el orden y la convivencia pacífica de la población penal.
Asimismo, se aprecia que la citada resolución fue emitida por la autoridad
penitenciaria competente, señalándose los fundamentos del traslado, el nombre
del interno y el establecimiento penitenciario de destino, de conformidad con
lo establecido en el artículo 163 del Reglamento del Código de Ejecución Penal.
En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado un
tratamiento carente de razonabilidad y
proporcionalidad respecto a la forma y condición en que cumple la condena el
favorecido, ni afectación a los
derechos constitucionales cuya tutela se exige en los Hechos de la demanda,
resultando de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.
12. Finalmente, cabe señalar que de los autos no se acredita los acusados abusos expuestos por el demandante en
los Hechos de la demanda, así como en la investigación sumaria.
Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
GONZALES OJEDA