EXP. N 2788-2007-PHC/TC

LIMA

WILSÓN MARTÍNEZ

CUMPA

 

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

 

Lima, 31 de octubre de 2007

 

La resolución recaída en el Expediente N.° 02788-2007-HC es aquella conformada por los votos de los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, que declara INFUNDADA  la demanda. El voto del magistrado Gonzales Ojeda aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con las firmas de los otros magistrados debido al cese en funciones de dicho magistrado.

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 19 días del mes de julio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados,Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Mesía Ramirez, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Torres Medrano a favor de don Wilson Ramírez Cumpa, contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 19 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de julio de 2006 el accionante interpone demanda de hábeas corpus contra el presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), Pedro Ramón Salas Ugarte, el director general de la Región Norte de Chiclayo del INPE, Elmer Walter Baca Clavo, y el director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo I Picsi, Calixto Yarlequé Paz, acusando violación y amenaza de violación de sus derechos fundamentales a la libertad e integridad personal, del derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Alega que, encontrándose purgando condena en el Establecimiento Penitenciario de Picsi, en forma unilateral y arbitraria se dispuso su traslado al Establecimiento Penitenciario Piedras Gordas, en represalia por los reclamos que hicieran sus compañeros ante la Administración, con los cuales se solidarizó por los abusos que se venían cometiendo en su contra y de otros, respecto a ofensas, injurias y a los servicios básicos. Agrega que la medida impugnada se dispuso sin que exista mandato judicial ni falta de su parte, por lo que debe declararse fundada la demanda.

 

            Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de la demanda y afirma que durante el tiempo de reclusión en dicho penal no ha tenido ninguna amonestación, ni ha participado en amotinamientos, huelgas o riñas; agrega que el director del establecimiento penitenciario lo amenazo y le hizo cobros indebidos para no trasladarlo a otro penal. De otro lado, el director del Establecimiento Penitenciario demandado y el director general de la Región Norte de Chiclayo del INPE señalan, independientemente, que el traslado del demandante se realizó en mérito a la Resolución Directoral N 017-2006-INPE/07, siendo la causa la regresión en el tratamiento penitenciario del demandante.

 

            El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de enero de 2007, declara infundada la demanda por considerar que el traslado de los internos mediante resolución directoral aludida no deviene en acto irregular o arbitrario, pues se emitió por una autoridad competente y en ejercicio de sus funciones.

 

            La recurrida confirma la apelada por considerar que no se advierte la existencia de violación o vulneración alguna del derecho constitucional del demandante, ya que la adopción de dicha medida se sustenta es una resolución directoral emitida por las autoridades del INPE y por causal de regresión en el tratamiento penitenciario.

 

 

FUNDAMENTOS

 

Delimitación del petitorio

 

1.      El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Ancón Piedras Gordas, lugar donde se encuentra por disposición de la Autoridad Penitenciaria, al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo I Picsi, lugar donde se encontraba purgando condena antes de la supuesta afectación a los derechos cuya tutela se exige en los Hechos de la demanda. Con tal propósito se alega que no existe mandato judicial ni falta que motive tal decisión.

 

Análisis del caso materia de controversia constitucional

 

2.      El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. (Expedientes 0590-2001-HC/TC, 2663-2003-HC/TC y 1429-2002-HC/TC).

3.      Al respecto este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, expediente N 0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos; [además que] “puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente”, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sea ilegal o arbitrario.

4.      El Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2 que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159 que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: “9. Por razones de seguridad penitenciaria, con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”.

5.      En el presente caso se acredita de los actuados que mediante Resolución Directoral N.º 017-2006-INPE/07, (fojas 23), de fecha 3 de julio, emitida por el Director General de la Oficina General de Tratamiento de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, se ha dispuesto el traslado del beneficiario debido a las causales de seguridad y regresión en el tratamiento penitenciario, no constituyendo las medidas adoptadas violación de los derechos del beneficiario, más aún cuando es deber de la autoridad penitenciaria salvaguardar la vida e integridad física de los internos, y velar por la disciplina, el orden y la convivencia pacífica de la población penal. Asimismo, se aprecia que la citada resolución fue emitida por la autoridad penitenciaria competente, señalándose los fundamentos del traslado, el nombre del interno y el establecimiento penitenciario de destino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Reglamento del Código de Ejecución Penal. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condición en que cumple la condena el favorecido, ni afectación a los derechos constitucionales cuya tutela se exige en los Hechos de la demanda, resultando de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

6.      Finalmente cabe señalar que de los autos no se acredita los acusados abusos expuestos por el demandante en los Hechos de la demanda, así como en la investigación sumaria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

MESÍA RAMÍREZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N 02788-2007-HC/TC

LIMA

WILSON MARTÍNEZ

CUMPA

 

 

VOTO DEL MAGISTRADO GONZALES OJEDA

 

Voto que formula el magistrado Gonzales Ojeda en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Luis Torres Medrano a favor de don Wilson Ramírez Cumpa, contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 176, su fecha 19 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

 

1.      Con fecha 24 de julio de 2006, el accionante interpone demanda de hábeas corpus contra el presidente del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), Pedro Ramón Salas Ugarte; el director general de la Región Norte de Chiclayo del INPE, Elmer Walter Baca Clavo, y el director del Establecimiento Penitenciario de Chiclayo I Picsi, Calixto Yarlequé Paz, acusando violación y amenaza de violación de sus derechos fundamentales a la libertad e integridad personal, del derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, y a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena. Alega que, encontrándose purgando condena en el Establecimiento Penitenciario de Picsi, en forma unilateral y arbitraria se dispuso su traslado al Establecimiento Penitenciario Piedras Gordas, en represalia por los reclamos que hicieran sus compañeros ante la administración, con los cuales se solidarizó por los abusos que se venían cometiendo en su contra y de otros, respecto a ofensas, injurias y a los servicios básicos. Agrega que la medida impugnada se dispuso sin que exista mandato judicial ni falta de su parte, por lo que debe declararse fundada la demanda.

 

  1. Realizada la investigación sumaria, el recurrente se ratifica en el contenido de la demanda y afirma que durante el tiempo de reclusión en dicho penal no ha tenido ninguna amonestación, ni ha participado en amotinamientos, huelgas o riñas; agrega que el director del establecimiento penitenciario lo amenazó y le hizo cobros indebidos para no trasladarlo a otro penal. De otro lado, el director del Establecimiento Penitenciario demandado y el director general de la Región Norte de Chiclayo del INPE señalan, independientemente, que el traslado del demandante se realizó en mérito a la Resolución Directoral N 017-2006-INPE/07, siendo la causa la regresión en el tratamiento penitenciario del demandante.

 

  1. El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de enero de 2007, declara infundada la demanda por considerar que el traslado de los internos mediante resolución directoral aludida no deviene en acto irregular o arbitrario, pues se emitió por una autoridad competente y en ejercicio de sus funciones.

 

  1. La recurrida confirma la apelada por considerar que no se advierte la existencia de violación o vulneración alguna del derecho constitucional del demandante, ya que la adopción de dicha medida se sustenta es una resolución directoral emitida por las autoridades del INPE y por causal de regresión en el tratamiento penitenciario.

 

FUNDAMENTOS

 

7.      El objeto de la demanda es que en sede constitucional se disponga el traslado del favorecido del Establecimiento Penitenciario de Ancón Piedras Gordas, lugar donde se encuentra por disposición de la Autoridad Penitenciaria, al Establecimiento Penitenciario de Chiclayo I Picsi, lugar donde se encontraba purgando condena antes de la supuesta afectación a los derechos cuya tutela se exige en los Hechos de la demanda. Con tal propósito se alega que no existe mandato judicial ni falta que motive tal decisión.

 

8.      El artículo 25, inciso 17, del Código Procesal Constitucional prevé el denominado hábeas corpus correctivo, estableciendo que procede para tutelar “el derecho del detenido o recluso a no ser objeto de un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto de la forma y condiciones en que cumple el mandato de detención o la pena”. Por tanto, procede ante actos u omisiones que comporten violación o amenaza, del derecho a la vida, a la salud, a la integridad física y, de manera muy significativa, del derecho al trato digno y a no ser objeto de penas o tratos inhumanos o degradantes, y del derecho a la visita familiar, cuando se ha determinado cumplir un mandato de detención o de pena. (Expedientes 0590-2001-HC/TC, 2663-2003-HC/TC y 1429-2002-HC/TC).

 

9.      Al respecto, este Tribunal ha señalado en la sentencia recaída en el caso Alejandro Rodríguez Medrano, expediente N 0726-2002-HC/TC, que “el traslado de los internos de un establecimiento penal a otro no es en sí mismo un acto inconstitucional. En efecto, tratándose de personas privadas legalmente de su libertad locomotora, una obligación de la que no pueden rehuir las autoridades penitenciarias es la de prestar las debidas garantías para que no se afecte o lesione la vida, la integridad física y los demás derechos constitucionales que no hayan sido restringidos; [además que] “puede efectuarse el control constitucional de las condiciones en las que se desarrolla la restricción del ejercicio de la libertad individual, en todos aquellos casos en que esta se haya decretado judicialmente”, siendo requisito sine qua non, en cada caso concreto, que el cuestionado agravamiento respecto de las formas o condiciones en que se cumple la privación de la libertad, sea ilegal o arbitrario.

10.  El Código de Ejecución Penal señala en su artículo 2 que el interno “es ubicado en el Establecimiento que determina la Administración Penitenciaria”. Asimismo, el Reglamento del Código de Ejecución Penal señala en su artículo 159 que “el traslado de internos de un establecimiento penitenciario a otro se ejecutará por los siguientes motivos: “9. Por razones de seguridad penitenciaria, con resolución expedida por el Director General de la correspondiente Dirección Regional del Instituto Nacional Penitenciario, que fundamente la urgencia y la necesidad de la medida”.

11.  En el presente caso, se acredita de los actuados que mediante Resolución Directoral N.º 017-2006-INPE/07 (fojas 23), de fecha 3 de julio, emitida por el Director General de la Oficina General de Tratamiento de Lima del Instituto Nacional Penitenciario, se ha dispuesto el traslado del beneficiario debido a las causales de seguridad y regresión en el tratamiento penitenciario, no constituyendo las medidas adoptadas violación de los derechos del beneficiario, más aún cuando es deber de la autoridad penitenciaria salvaguardar la vida e integridad física de los internos, y velar por la disciplina, el orden y la convivencia pacífica de la población penal. Asimismo, se aprecia que la citada resolución fue emitida por la autoridad penitenciaria competente, señalándose los fundamentos del traslado, el nombre del interno y el establecimiento penitenciario de destino, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Reglamento del Código de Ejecución Penal. En consecuencia, la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado un tratamiento carente de razonabilidad y proporcionalidad respecto a la forma y condición en que cumple la condena el favorecido, ni afectación a los derechos constitucionales cuya tutela se exige en los Hechos de la demanda, resultando de aplicación el artículo 2.º del Código Procesal Constitucional.

12.  Finalmente, cabe señalar que de los autos no se acredita los acusados abusos expuestos por el demandante en los Hechos de la demanda, así como en la investigación sumaria.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA