EXP. N.° 02790-2006-PA/TC
JUNÍN
BARTOLOMÉ
ROMÁN
QUISPE
APAZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes de mayo de
2006, la Sala Segunda
del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda,
Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Bartolomé Román Quispe Apaza
contra la sentencia de la
Primera Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 141, su fecha 5 de enero de 2006, que declara
improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 2 de abril de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000000474-2004-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta
vitalicia por enfermedad profesional, y que en consecuencia se le otorgue ésta
con arreglo a lo establecido por el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento,
alegando padecer de neumoconiosis.
La
emplazada contesta la demanda aduciendo que el demandante no se encuentra
protegido por el Régimen de Accidentes de Trabajo por cuanto desde el 1 de
enero de 1983 obtuvo la condición de empleado.
El
Segundo Juzgado Mixto de La
Oroya, con fecha 25 de julio de 2005, declara fundada la
demanda considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad
profesional.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que
en autos existen documentos contradictorios.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC
1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de tal derecho.
Delimitación del petitorio
2.
El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000000474-2004-ONP/DC/DL 18846,
a fin de que se le otorgue renta vitalicia por
enfermedad profesional alegando padecer
de neumoconiosis.
Análisis de la
controversia
3. Este Colegiado en la STC 1008-2004-AA/TC ha
precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad
profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad
según su estadio de evolución así como la procedencia del reajuste del monto de
la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la
incapacidad laboral.
4. Al respecto cabe precisar que el Decreto Ley N.° 18846 fue
derogado por la Ley N.°
26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera
Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones
económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales,
regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro
Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.
5.
El artículo 3° del Decreto
Supremo N.° 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario
de Trabajo de Riesgos, define como enfermedad profesional a todo estado
patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia
directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que
se ha visto obligado a trabajar.
6.
Así, para acreditar su pretensión el demandante ha presentado:
6.1
Resolución N.° 0000000474-2004-ONP/DC/DL 18846, de fojas 1, que le
denegó el otorgamiento de renta vitalicia por haberse considerado que en el
Informe de Evaluación Médica N.° 188, de fecha 28 de octubre de 2003, la Comisión Evaluadora
de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, determinó que su
incapacidad no es preexistente al 15 de mayo de 1998.
6.2
Dictamen de la
Comisión Médica N.° 188-2003 (fojas 7), de fecha 28 de octubre
de 2003, mediante el cual se concluye que adolece de neumoconiosis con 50% de
incapacidad.
6.3
Certificado de Trabajo (fojas 11), que acredita haber realizado labores
en Centromín Perú S.A., como obrero, desde el 10 de octubre de 1967 y, como
empleado, desde el 1 de enero de 1983 hasta el 4 de enero de 1998.
7.
Respecto a esto último cabe precisar que este Tribunal en la STC 0276-2004-AA (caso
Apolinario Basaldua) ha advertido que el actor no pierde su derecho por haberse
desempeñado como empleado en el mismo centro de trabajo, pues cuando inició sus
labores era obrero y lógicamente se encontraba asegurado. Además su actividad
como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta su salud en su
desempeño como obrero ya que los síntomas de la enfermedad profesional que
padece no tienen un desarrollo y evolución preestablecidos, pero su origen sí
está determinado en el periodo de riesgo laboral, más aún cuando la normativa
vigente ha dejado de lado la diferenciación entre obreros y empleados y ha incorporado
expresamente a quienes se desempeñan como empleados dentro de la cobertura por
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
8.
Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido
durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, le
corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y
percibir una pensión de invalidez permanente parcial desde la fecha del
pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional,
al haberse aceptado como prueba el dictamen de comisión médica, teniendo en
cuenta que la neumoconiosis es una enfermedad progresiva, degenerativa e
incurable.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la demanda;
en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000000474-2004-ONP/DC/DL 18846.
2.
Ordenar que la emplazada otorgue al demandante pensión vitalicia por
enfermedad profesional, en los términos expresados en los fundamentos de esta
sentencia, así como los devengados e intereses legales con arreglo a ley, más
los costos del proceso.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES
OJEDA
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI