EXP. N.° 02790-2006-PA/TC

JUNÍN

BARTOLOMÉ ROMÁN

QUISPE APAZA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Bartolomé Román Quispe Apaza contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 141, su fecha 5 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 2 de abril de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000000474-2004-ONP/DC/DL 18846, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por enfermedad profesional, y que en consecuencia se le otorgue ésta con arreglo a lo establecido por el Decreto Ley N.° 18846 y su Reglamento, alegando padecer de neumoconiosis.

 

            La emplazada contesta la demanda aduciendo que el demandante no se encuentra protegido por el Régimen de Accidentes de Trabajo por cuanto desde el 1 de enero de 1983 obtuvo la condición de empleado.

 

            El Segundo Juzgado Mixto de La Oroya, con fecha 25 de julio de 2005, declara fundada la demanda considerando que el demandante ha acreditado adolecer de enfermedad profesional.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que en autos existen documentos contradictorios.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho.

 

      Delimitación del petitorio

 

2.  El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000000474-2004-ONP/DC/DL 18846, a fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional alegando  padecer de neumoconiosis.

 

      Análisis de la controversia

 

3.    Este Colegiado en la STC 1008-2004-AA/TC ha precisado los criterios para otorgar la renta vitalicia por enfermedad profesional, determinando el grado de incapacidad generado por la enfermedad según su estadio de evolución así como la procedencia del reajuste del monto de la renta percibida conforme se acentúa la enfermedad y se incrementa la incapacidad laboral.

 

4.    Al respecto cabe precisar que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada el 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo administrado por la ONP.

 

5.    El artículo 3° del Decreto Supremo N.° 003-98-SA, que aprobó las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgos, define como enfermedad profesional a todo estado patológico permanente o temporal que sobreviene al trabajador a consecuencia directa de la clase de trabajo que desempeña habitualmente o del medio en que se ha visto obligado a trabajar.

 

6.    Así, para acreditar su pretensión el demandante ha presentado:

 

6.1  Resolución N.° 0000000474-2004-ONP/DC/DL 18846, de fojas 1, que le denegó el otorgamiento de renta vitalicia por haberse considerado que en el Informe de Evaluación Médica N.° 188, de fecha 28 de octubre de 2003, la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, determinó que su incapacidad no es preexistente al 15 de mayo de 1998.

 

6.2  Dictamen de la Comisión Médica N.° 188-2003 (fojas 7), de fecha 28 de octubre de 2003, mediante el cual se concluye que adolece de neumoconiosis con 50% de incapacidad.

 

6.3  Certificado de Trabajo (fojas 11), que acredita haber realizado labores en Centromín Perú S.A., como obrero, desde el 10 de octubre de 1967 y, como empleado, desde el 1 de enero de 1983 hasta el 4 de enero de 1998.

 

7.    Respecto a esto último cabe precisar que este Tribunal en la STC 0276-2004-AA (caso Apolinario Basaldua) ha advertido que el actor no pierde su derecho por haberse desempeñado como empleado en el mismo centro de trabajo, pues cuando inició sus labores era obrero y lógicamente se encontraba asegurado. Además su actividad como empleado no menoscaba el riesgo al que estuvo expuesta su salud en su desempeño como obrero ya que los síntomas de la enfermedad profesional que padece no tienen un desarrollo y evolución preestablecidos, pero su origen sí está determinado en el periodo de riesgo laboral, más aún cuando la normativa vigente ha dejado de lado la diferenciación entre obreros y empleados y ha incorporado expresamente a quienes se desempeñan como empleados dentro de la cobertura por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

 

8.    Por tanto, advirtiéndose de autos que el demandante estuvo protegido durante su actividad laboral por los beneficios del Decreto Ley N.º 18846, le corresponde gozar de la prestación estipulada por su norma sustitutoria y percibir una pensión de invalidez permanente parcial desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita la existencia de la enfermedad profesional, al haberse aceptado como prueba el dictamen de comisión médica, teniendo en cuenta que la neumoconiosis es una enfermedad progresiva, degenerativa e incurable.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú    

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000000474-2004-ONP/DC/DL 18846.

 

2.    Ordenar que la emplazada otorgue al demandante pensión vitalicia por enfermedad profesional, en los términos expresados en los fundamentos de esta sentencia, así como los devengados e intereses legales con arreglo a ley, más los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI