EXP. N.º 2800-2005-PA/TC

ICA

GLADIS IRENE

SALAS DE URIBE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladis Irene Salas de Uribe contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 168, su fecha 25 de enero de 2005, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de julio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable el Decreto Ley 25967 a su pensión de viudez y a la pensión de jubilación de su difunto cónyuge por cuanto, a la fecha de su entrada en vigencia, el causante reunía los requisitos legalmente exigidos. Además, solicita se le reconozca al causante pensión de jubilación minera, debido a que laboró en la actividad minera por más de 30 años, y los devengados correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada alegando que se le otorgó pensión de viudez a la actora con arreglo al Decreto Ley 19990, de modo que no se configura vulneración a derecho constitucional alguno. Agrega que su pretensión es que se le otorgue una pensión de viudez conforme a la Ley 23908, por lo que la demanda deviene en improcedente por cuanto la citada ley, de manera taxativa, prohíbe su otorgamiento a quienes gozan de una pensión de viudez.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 5 de julio de 2004, declara improcedente la demanda por estimar que no obra en el expediente documento alguno del cual se desprendan las aportaciones efectuadas por el cónyuge de la demandante y la edad que tenía hasta antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967. Argumenta que para dilucidar si le asistía tal derecho es indispensable la actuación de medios probatorios, agregando que en forma contradictoria la recurrente ha solicitado una pensión de jubilación minera, careciendo de medios probatorios que acrediten que el causante efectuó labores de esa naturaleza.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que el petitorio de la demanda es impreciso y contradictorio por cuanto no existe conexión lógica entre su objeto y los fundamentos de hecho que lo respaldan. Asimismo, agrega que la actora no ha acreditado la edad del causante a la fecha de su fallecimiento, a efectos de poder determinar con exactitud su edad y aportaciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aún cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

2.      En el presente caso, la demandante solicita la inaplicación del decreto Ley 25967 a la pensión de su difunto esposo y a su pensión de viudez; asimismo, solicita el cambio de régimen de la pensión de su cónyuge alegando que el causante laboró para la actividad minera, correspondiéndole una pensión de dicho régimen, así como el pago de devengados. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Como ya se señaló, la actora solicita el cambio de régimen pensionario de su difunto esposo, alegando que le corresponde percibir una pensión de jubilación minera por haber laborado en dicha actividad, y no una pensión con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990. La actora ha presentado un certificado de trabajo de la empresa minera Shougang Hierro S.A.A. (fojas 2), en el que consta que el causante laboró para tal empresa desde el 4 de abril de 1962 hasta el 10 de marzo de 2000, desempeñando diferentes cargos; entre ellos, ayudante de planta, especialista, sobrestante II, asistente supervisor y supervisor, siendo que durante los últimos 15 años trabajó en el sector de reparación de fajas transportadoras de mineral, sección de mantenimiento mecánico beneficio.

 

4.      Este Colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha precisado que, para gozar de una pensión de jubilación minera, se deben cumplir todos los requisitos exigidos en la Ley 25009 y su Reglamento, entre ellos, haber laborado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Sin embargo, del certificado de trabajo presentado, no se verifica la exposición de dichos riesgos por parte del causante, por lo que, si bien es cierto que cumple los requisitos de edad y años de aportaciones, no le corresponde percibir una pensión de jubilación del régimen minero.

 

5.      Respecto de la aplicación del Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación del causante, se verifica de su Libreta Electoral (fojas 18) que nació el 9 de julio de 1932, por lo que a la fecha de vigencia del mencionado decreto ley, es decir, al 19 de diciembre de 1992, ya contaba 60 años de edad. Asimismo, del certificado de trabajo se desprende que aportó por más de 30 años hasta esa fecha, verificándose que cumplía todos los requisitos para gozar de una pensión de jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, no correspondiéndole la aplicación del Decreto Ley 25967, por lo cual la pretensión de la recurrente en este extremo debe ser estimada. Y, siendo que la pensión de viudez se genera como consecuencia del fallecimiento del pensionista, la modificación de esta última trae consigo la modificación de la primera.

 

6.      Por último, según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp. 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada por el artículo 1 de la Ley 28798.

 

7.      De conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional la demandada debe abonar los costos del proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la inaplicación del Decreto Ley 25967; en consecuencia, NULA la Resolución 00835-2001-ONP/DC.

 

2.      Declarar INFUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la aplicación del régimen de jubilación minera a don Reynaldo Uribe Loyola.

 

3.      Ordenar la inaplicación del Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación de don Reynaldo Uribe Loyola; y en consecuencia, a la pensión de viudez de la actora, así como el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA