EXP. N.º 2800-2005-PA/TC
ICA
SALAS DE URIBE
En Lima, a los 13 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Gladis Irene Salas de Uribe contra la
sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas
168, su fecha 25 de enero de 2005, que declaró improcedente la demanda de
amparo de autos.
Con fecha 11 de julio de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable el
Decreto Ley 25967 a su pensión de viudez y a la pensión de jubilación de su
difunto cónyuge por cuanto, a la fecha de su entrada en vigencia, el causante
reunía los requisitos legalmente exigidos. Además, solicita se le reconozca al
causante pensión de jubilación minera, debido a que laboró en la actividad
minera por más de 30 años, y los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que sea declarada infundada alegando que se le otorgó
pensión de viudez a la actora con arreglo al Decreto Ley 19990, de modo que no
se configura vulneración a derecho constitucional alguno. Agrega que su
pretensión es que se le otorgue una pensión de viudez conforme a la Ley 23908,
por lo que la demanda deviene en improcedente por cuanto la citada ley, de
manera taxativa, prohíbe su otorgamiento a quienes gozan de una pensión de
viudez.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 5 de julio de 2004, declara
improcedente la demanda por estimar que no obra en el expediente documento alguno
del cual se desprendan las aportaciones efectuadas por el cónyuge de la
demandante y la edad que tenía hasta antes de la entrada en vigencia del
Decreto Ley 25967. Argumenta que para dilucidar si le asistía tal derecho es
indispensable la actuación de medios probatorios, agregando que en forma
contradictoria la recurrente ha solicitado una pensión de jubilación minera,
careciendo de medios probatorios que acrediten que el causante efectuó labores
de esa naturaleza.
La recurrida confirma la
apelada por considerar que el petitorio de la demanda es impreciso y
contradictorio por cuanto no existe conexión lógica entre su objeto y los
fundamentos de hecho que lo respaldan. Asimismo, agrega que la actora no ha
acreditado la edad del causante a la fecha de su fallecimiento, a efectos de
poder determinar con exactitud su edad y aportaciones.
1.
En
atención a los criterios establecidos en el fundamento 37 de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso
1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el
presente caso, aún cuando la demanda tiene por objeto cuestionar la suma
específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
2.
En
el presente caso, la demandante solicita la inaplicación del decreto Ley 25967
a la pensión de su difunto esposo y a su pensión de viudez; asimismo, solicita
el cambio de régimen de la pensión de su cónyuge alegando que el causante
laboró para la actividad minera, correspondiéndole una pensión de dicho
régimen, así como el pago de devengados. En consecuencia, su pretensión está
comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.c de la citada
sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
3.
Como
ya se señaló, la actora solicita el cambio de régimen pensionario de su difunto
esposo, alegando que le corresponde percibir una pensión de jubilación minera
por haber laborado en dicha actividad, y no una pensión con arreglo al régimen
del Decreto Ley 19990. La actora ha presentado un certificado de trabajo de la
empresa minera Shougang Hierro S.A.A. (fojas 2), en el que consta que el
causante laboró para tal empresa desde el 4 de abril de 1962 hasta el 10 de
marzo de 2000, desempeñando diferentes cargos; entre ellos, ayudante de planta,
especialista, sobrestante II, asistente supervisor y supervisor, siendo que
durante los últimos 15 años trabajó en el sector de reparación de fajas
transportadoras de mineral, sección de mantenimiento mecánico beneficio.
4.
Este
Colegiado, en reiterada y uniforme jurisprudencia, ha precisado que, para gozar
de una pensión de jubilación minera, se deben cumplir todos los requisitos
exigidos en la Ley 25009 y su Reglamento, entre ellos, haber laborado expuesto
a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Sin embargo, del
certificado de trabajo presentado, no se verifica la exposición de dichos
riesgos por parte del causante, por lo que, si bien es cierto que cumple los
requisitos de edad y años de aportaciones, no le corresponde percibir una
pensión de jubilación del régimen minero.
5.
Respecto
de la aplicación del Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación del causante,
se verifica de su Libreta Electoral (fojas 18) que nació el 9 de julio de 1932,
por lo que a la fecha de vigencia del mencionado decreto ley, es decir, al 19
de diciembre de 1992, ya contaba 60 años de edad. Asimismo, del certificado de
trabajo se desprende que aportó por más de 30 años hasta esa fecha,
verificándose que cumplía todos los requisitos para gozar de una pensión de
jubilación según el régimen general del Decreto Ley 19990, no correspondiéndole
la aplicación del Decreto Ley 25967, por lo cual la pretensión de la recurrente
en este extremo debe ser estimada. Y, siendo que la pensión de viudez se genera
como consecuencia del fallecimiento del pensionista, la modificación de esta
última trae consigo la modificación de la primera.
6.
Por
último, según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp.
065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de
pago de la pensión por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la
fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de
interés legal establecida en el artículo 1246 del Código Civil, y cumplirse con
el pago en la forma indicada por el artículo 1 de la Ley 28798.
7.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal
Constitucional la demandada debe abonar los costos del proceso.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo en el
extremo referido a la inaplicación del Decreto Ley 25967; en consecuencia, NULA la Resolución 00835-2001-ONP/DC.
2.
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo en el
extremo referido a la aplicación del régimen de jubilación minera a don
Reynaldo Uribe Loyola.
3.
Ordenar
la inaplicación del Decreto Ley 25967 a la pensión de jubilación de don
Reynaldo Uribe Loyola; y en consecuencia, a la pensión de viudez de la actora,
así como el pago de los devengados, intereses legales y costos procesales
correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA