Exp. N.° 2802-2006-PHC/TC

LIMA

ROCÍO GABRIELA

CHÁVEZ PIMENTEL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de abril de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Vidal Linares abogado de doña Rocío Gabriela Chávez Pimentel, contra la sentencia de la Sala Penal Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 7 de febrero de 2006, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la resolución judicial emitida por la Tercera Sala Penal Anticorrupción de la Corte Superior de Justicia de Lima, que ordenó abrir instrucción contra la beneficiaria de esta acción por la supuesta comisión del delito contra la administración pública–corrupción de funcionarios, previsto en el artículo 398º del Código Penal. Refiere que dicha resolución vulnera el principio de legalidad penal, el derecho a no ser sometido a procedimiento distinto a los previamente establecidos y el principio de ne bis in idem.

 

2.      Que en la demanda no se acusa una directa vulneración del derecho a la libertad individual, motivo por el cual, ante todo, este Tribunal debe determinar si a la luz de las circunstancias del caso y de los derechos constitucionales que se señalan violados, es posible establecer una conexidad material con el derecho a la libertad personal, pues sólo en ese caso sería ésta la vía procesal encargada de dirimir la litis.

 

3.      Que a fojas 116 de autos se aprecia que como consecuencia de la expedición de la resolución judicial cuestionada se ha procedido a dictar auto de apertura de instrucción en contra de la beneficiaria de la acción y otros, por la presunta comisión del delito tipificado en el artículo 398º del Código Penal, dictándose diversas medidas restrictivas de la libertad individual, entre las que destaca el impedimento de salida del país.

 

Consecuentemente dado que la resolución judicial incoada es el factor originario de determinadas medidas restrictivas de la libertad individual, este Colegiado aprecia que existe fundamento ratione materiae para establecer la conexidad entre los derechos que se acusan violados y el referido derecho fundamental, por lo que el asunto puede ser merituado en el proceso constitucional de hábeas corpus.

 

4.      Que el hecho fundamental en que se ampara la resolución judicial cuestionada para ordenar que se dicte auto de apertura de instrucción contra la beneficiaria de esta acción es que ésta recibió vía fax un documento denominado “Proyecto de sentencia del 15 de abril de 2004” y ordenó su remisión a un abogado, habiéndose acreditado posteriormente que dicho documento resultaba idéntico en el fondo a una sentencia judicial que días después fue notificada oficialmente y que favorecía a la empresa que ella representaba.

 

5.      Que además de alegar que el referido documento es apócrifo el demandante señala que

“(...)estamos frente a hechos que no se aproximan en lo absoluto a la hipótesis genérica ni específica del delito de corrupción de funcionarios.”

 

Así pues a criterio del demandante la afectación del principio de legalidad penal y del derecho al procedimiento predeterminado por la ley se produciría como consecuencia de que los hechos materia de acusación no se ajustan a la conducta típica contenida en el artículo 398º del Código Penal, por lo que según entiende no se cumple uno de los requisitos previstos en el artículo 77º del Código de Procedimientos Penales para dictar el auto de apertura de instrucción, en cuanto establece que

“(...) el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito (...)”

 

6.      Que el Tribunal Constitucional considera que el recurrente confunde la naturaleza del auto de apertura de instrucción y la relación que dicha resolución tiene con los alcances y el contenido constitucionalmente protegido del principio de legalidad penal, previsto en el 2º 24 d), de la Constitución Política del Perú, conforme al cual

“Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con pena no prevista en la ley.”

 

En efecto si bien es cierto que el pleno respeto del principio de legalidad penal puede ser exigido desde el inicio del procesamiento y no solamente a partir del momento en que se dicta sentencia condenatoria firme [“Nadie será procesado ni condenado (...)”], resulta evidente que el auto de apertura de instrucción no puede ser impugnado sobre la base de argumentos tendentes a demostrar que la conducta atribuida no se subsume en el tipo penal previa, cierta e inequívocamente previsto en la ley, pues ello sería tanto como sostener que dicho auto pretende ab initio del proceso penal establecer la responsabilidad penal del imputado, cuando conforme a su naturaleza sólo se sustenta en la existencia de “indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito”, es decir, no en la existencia acreditada de una conducta típica, sino, simplemente, en elementos que justifican una razonable sospecha en torno a su posible existencia, además, desde luego, de haberse identificado plenamente a su(s) presunto(s) autor(es) o partícipe(s) y de existir certeza con relación a la subsistencia de la acción penal (artículo 77º del Código de Procedimientos Penales).

 

7.      Que así las cosas teniendo en cuenta, de un lado, que el demandante pretende sustentar la supuesta afectación del principio de legalidad penal en la que incurriría el auto de apertura de instrucción en criterios referentes a la ausencia de tipicidad, y de otro, que, en atención a lo expuesto, en dicha etapa del proceso penal tal argumento no puede entenderse referido al contenido constitucionalmente protegido del principio cuya vulneración se alega, en aplicación del artículo 5º 1 del Código Procesal Constitucional (CPConst), corresponde declarar la improcedencia de este extremo de la pretensión.

 

8.      Que por otra parte aun cuando a partir de los hechos descritos el demandante acusa también la supuesta afectación del derecho fundamental al procedimiento predeterminado por la ley, es claro que dichos eventos no guardan relación alguna con el contenido normativo de este derecho, referido a la proscripción de variación irrazonable de las reglas procedimentales previstas en la legislación al momento del inicio del proceso. Por esta razón, respecto a este punto, también corresponde aplicar el artículo 5º 1 de CPConst. 

 

9.      Que finalmente el recurrente aduce violado el principio de ne bis in idem. Dicha afectación, a su criterio, obedece a la siguiente razón:

“(...) de la investigación de la OCMA se ha establecido que no hay responsabilidad en el Juez ni en los auxiliares a quienes se les imputa la autoría de la resolución proyectada como supuesta sentencia (...). Ergo, la resolución dictada a sabiendas que de ésta conclusión, vulnera el principio del Non Bis in Idem, pues los alcances de la res iudicata alcanzan a todos los sujetos de la relación procesal” (sic).

 

10.  Que este Colegiado tiene establecido que para que la prohibición de doble procesamiento por la infracción de un mismo bien jurídico pueda oponerse en el segundo de ellos, es preciso que se satisfaga irremediablemente una triple identidad:

a) Identidad de la persona física;

b) identidad del objeto y,

c) identidad de causa de persecución.[1].

 

11.  Que de este modo aun cuando este Tribunal podría abundar en razones para desestimar la eventual afectación de la dimensión procesal del ne bis in idem, basta mencionar que conforme alega el propio demandante, la beneficiaria de la acción, como resulta evidente, no se encontró comprendida en el procedimiento administrativo seguido ante la OCMA, motivo por el cual, sin necesidad de valoración adicional alguna, es posible advertir que el hecho alegado por el recurrente no se encuentra referido a los componentes que configuran el contenido protegido por el derecho a no ser sometido a doble enjuiciamiento, por lo que en este aspecto también resulta aplicable el artículo 5º 1 del CPConst.

 

12.  Que por lo demás cabe agregar que el hecho de que la resolución judicial emitida como consecuencia de un supuesto acto de corrupción haya sido confirmada en segunda instancia en la jurisdicción civil, en modo alguno determina la “licitud” de los hechos que rodearon su expedición (como erróneamente sostiene el recurrente), pues tal como se desprende del análisis de la referida resolución confirmatoria, obrante a fojas 9 de autos, las únicas razones por las que fue desestimada la presunta irregularidad de la resolución dictada en la primera instancia del proceso civil, fueron, de un lado, haber sido alegada extemporáneamente, y, de otro, la inexistencia de una sentencia judicial penal en la que se haya determinado la responsabilidad penal de los funcionarios jurisdiccionales supuestamente implicados, propósito que es justamente uno de los que se persigue en el proceso penal iniciado con el auto de apertura de instrucción cuya nulidad se solicita. Siendo así, resulta la aplicación el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.

 

13.  Que en consecuencia advertida la inexistencia de materia constitucional comprometida en los hechos alegados en la demanda, el Tribunal Constitucional considera que enervar la validez de la resolución judicial cuestionada supondría una inaceptable subrogación en las funciones que la Constitución y las leyes han reservado a la jurisdicción penal para determinar la efectiva presencia de los elementos que justifican la iniciación de un proceso penal.

 

Por estas estos considerandos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú y con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI                                                                                                                                                        

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02802-2006-PHC/TC

LIMA

ROCÍO GABRIELA

CHÁVEZ PIMENTEL

 

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Estoy de acuerdo con la conclusión de improcedencia de la demanda en aplicación de mi voto evacuado en la causa (Caso General Electric Exp N° 8125-2005-PHC) que paso a reiterar:

 

1.      Viene a conocimiento de este Supremo Tribunal Constitucional el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Oscar Vidal Linares a favor de doña Rocío Gabriela Chávez Pimentel, contra la sentencia emitida por la Sala Penal Superior de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada declara improcedente la demanda de habeas corpus.

 

2.      Se cuestiona la resolución judicial mediante la cual se abre instrucción en la vía ordinaria por el delito contra la administración pública - corrupción de funcionarios, emitida por la Tercera Sala Penal de Lima contra la beneficiaria, en dicha resolución, se le ha dictado varias medidas restrictivas entre las que destaca el impedimento de salida del país. Se afirma que el referido auto vulnera el principio de legalidad penal, el derecho a no ser sometido a procedimiento distinto a los previamente establecidos y el principio de ne bis in idem.

 

3.      Al respecto este Supremo Tribunal en jurisprudencia uniforme ha señalado que la sede constitucional no es una instancia en la que se pueda dictar pronunciamiento para determinar si existe o no responsabilidad penal del inculpado o calificar el tipo penal por el que se le procesa, toda vez que dichas facultades son exclusivas de la jurisdicción penal ordinaria por lo que el juzgador constitucional no puede invadir el ámbito de lo que es propio y exclusivo del juez ordinario.

 

4.      Así el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto a impugnaciones contra el auto de apertura de instrucción, en sentencia recaída en Exp. N° 0799-2004-HC, fundamento N° 2 ha señalado que “No resulta atendible la solicitud de dejar sin efecto un auto apertorio de instrucción alegando la inexistencia de pruebas de la comisión del delito, por cuanto es la etapa de la instrucción la que tiene por objeto reunir elementos probatorios de la realización del ilícito penal (...)”. Del mismo modo en la sentencia recaída en el Exp N° 2365-2002-HC ha señalado que atendiendo al objeto de dicho proceso, dejar sin efecto el auto de apertura de instrucción constituye “Pretensión imposible de satisfacer mediante esta acción de garantía, toda vez que ésta no se puede instrumentalizar con el objeto de impedir que se realicen las investigaciones judiciales derivadas del auto apertorio de instrucción. El Tribunal Constitucional considera que cualquier anormalidad o irregularidad que pueda presentar el auto cuestionado deberá remediarse mediante el ejercicio de los recursos que la ley procesal penal prevé, y no vía este proceso que tiene como finalidad proteger la libertad individual y los derechos conexos con ella”.

En síntesis, el Tribunal Constitucional tras reproducir parte del texto del artículo 77.° del Código de Procedimientos Penales ha dicho que no es instancia revisora para dilucidar si los fundamentos que sustentan el auto de apertura de instrucción son suficientes o cumplen con los requisitos legales, dejando en claro que dicha reclamación deberá de ser impugnada al interior del proceso penal en trámite pues es prerrogativa de la judicatura ordinaria resolver dichas controversias.

 

5.      El Código Procesal Constitucional, Ley 28237, en el Artículo 4º, segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial vía proceso de habeas corpus siempre que se cumplan 2 presupuestos: 1) que se trate de una resolución judicial firme y 2) que la vulneración a la libertad individual y a la tutela procesal efectiva sea de forma manifiesta.

 

6.        Consecuentemente, para legitimar el ingreso del Tribunal Constitucional a la revisión de una resolución judicial que en este caso constituye la expresión misma de la autonomía del Juez y la independencia del Poder Judicial debe acreditarse fehacientemente el cumplimiento de dichos presupuestos; caso contrario estaremos convirtiendo a este Supremo Tribunal en una suprainstancia capaz de revisar todos los autos de apertura de instrucción evacuados por la jurisdicción ordinaria a nivel nacional.

 

7.      Sin perjuicio de lo anterior creo pertinente considerar que si bien es cierto la normatividad procesal penal no ha previsto expresamente un medio impugnatorio para cuestionar el auto de apertura de instrucción, también lo es que de existir vacíos en el tratamiento por dicho ordenamiento procesal, éste se rige supletoriamente por el Código Procesal Civil, en cuanto le sea aplicable, según la previsión de la Primera Disposición Complementaria y Final del aludido Código que a la letra dice: “Las disposiciones de este Código se aplican supletoriamente a los demás ordenamientos procesales, siempre que sean compatibles con su naturaleza”. Si esto es así, encontramos que en el Artículo 171º del referido complexo legal se prevé que la nulidad de un acto procesal “(...) puede declararse cuando el acto procesal careciera de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad”.

 

8.      El sentido de “resolución judicial firme”, tratándose del auto de apertura de instrucción, obviamente dictado ab initio de un proceso que debe o se espera ser “debido” - en expectativa ordinaria, normal, común o racional -, no puede medirse por la posibilidad legal del cuestionamiento directo e inmediato a través de remedios o recursos, sino mediante la contradicción o defensa que constituye el ingrediente principal de la tutela judicial efectiva. Y es que el proceso penal se instaura frente al conflicto que implica la denuncia de la concurrencia de una conducta atribuida a una persona determinada, que contraviene una norma que previamente ha calificado de ilícito tal comportamiento en sede penal y que ha causado un doble daño que es menester castigar y reparar, daño concreto, inmediato y directo que tiene como agraviado al directamente afectado y daño abstracto, mediato e indirecto a la sociedad. El proceso se abre para ello, para solucionar dicho conflicto, constituyendo así solo el instrumento del que se sirve el Estado para decir el derecho al momento de la solución. Esto me lleva a considerar que el auto de apertura de instrucción dictado por el Juez competente, previa denuncia del Fiscal adscrito a tal competencia, como su nombre lo indica, no puede ser la “resolución judicial firme” que vulnere manifiestamente la libertad individual que, precisamente, con la resolución que cuestiona el demandante en sede Constitucional, recién comienza.

 

9.      Es preciso dejar sentado que el imperio del Estado delegado a sus jueces ordinarios para que en su representación hagan posible el ius puniendi no puede ser desconocido con la afirmación de que dicha facultad se está ejerciendo arbitrariamente para sustraerse de la jurisdicción, que constituye expresión de la soberanía. En todo caso existe el proceso de responsabilidad civil de los jueces previsto en el Artículo 509º y siguientes del C.P.C. como vía alterna suficiente para sancionar, por dolo o culpa, a los representantes jurisdiccionales del Estado que en el ejercicio de su autonomía causan agravios insuperables.

 

10.     Por las precedentes consideraciones no encuentro capacidad en el Tribunal Constitucional para ingresar al proceso penal de su referencia y convertirse, de motu propio, en el ultra revisor de lo determinado por la Sala competente en un proceso regular en trámite.

 

Pero algo más, con el mismo derecho y por la misma puerta, otros miles de emplazados recurrirían también al proceso constitucional cada vez que un Juez Civil admita a trámite una demanda de acuerdo al Artículo 430º del Código Procesal Civil, ley procesal que no ha previsto la vía recursiva para cuestionar la decisión del Juez que da origen a un proceso ordinario. Y para ambos casos - penal y civil – todo imputado y todo emplazado tendrán los “argumentos” necesarios para exigir el mismo tratamiento, lo que, a no dudarlo, al poco tiempo la carga procesal sería inmanejable para este Tribunal ampliando sus facultades cuando hoy las viene reduciendo.

 

Mi voto, por tanto, es por la improcedencia de la demanda.

 

 

S.

JUAN FRANCISCO VERGARA GOTELLI

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] STC 4587-2004-AA, fundamento 69.