EXP. N.º
02805-2006-PA/TC
APURÍMAC
HUMBERTO ÑAUPAS
PAITÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del
mes de mayo de 2006, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Humberto Ñaupas Paitán contra la sentencia
de la Sala Mixta
de la Corte Superior
de Justicia de Apurímac, de fojas 149, su fecha 31 de enero de 2006, que
declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de agosto de 2005,
don Humberto Ñaupas Paitán interpone demanda de amparo contra el Rector de la Universidad Tecnológica
de los Andes, con el objeto de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad
de la carta de ruptura del vínculo laboral, publicada el 13 de junio de 2005, y
de la Resolución
Rectoral N.º 270-2005-R-UTEA-Ab, del 8 de julio de 2005; y
que, en consecuencia, se disponga su restitución en el cargo de profesor
principal a dedicación exclusiva de la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades
de la Universidad
emplazada, con los mismos derechos de los que venía gozando hasta el 10 de junio de 2005.
Señala que con fecha 13 de
junio de 2005 se publicó en el diario El
Chaski una carta rubricada por la
Jefa de Personal, en la que se le pone en conocimiento que la Universidad emplazada
ha determinado extinguir el vínculo laboral que mantenía con la citada casa de
estudios, en vista de haber sobrepasado los 65 años de edad y estar percibiendo
pensión de jubilación, obligándose a cubrir la diferencia entre la pensión que
le corresponde y el 80% de la última remuneración ordinaria. Por último,
resalta que si bien con fecha 14 de junio de 2005, mediante carta dirigida al
Rectorado de la
Universidad, aceptó la extinción del vínculo laboral, ello lo
hizo por encontrarse amenazado por dirigentes estudiantiles. Asimismo, señala
que mediante la
Resolución Rectoral N.º 0270-2005-R-UTEA-Ab se dispuso su
cese como docente universitario por causa de jubilación obligatoria.
La Universidad emplazada
contesta la demanda señalando que, conforme a su ley de creación, es una
persona jurídica de derecho privado sujeta al régimen laboral de la actividad
privada y, como tal, desde el momento en que el demandante empezó a percibir su
pensión de cesantía debió cesar obligatoriamente, de conformidad con el
artículo 21 segundo párrafo del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por otro lado,
aduce que el amparo no constituye la vía adecuada para ventilar la pretensión.
El Juzgado Mixto de Abancay,
con fecha 7 de diciembre de 2005, declara infundadas las excepciones propuestas
e improcedente la demanda, por considerar que el demandante aceptó la decisión
de su empleador; motivo por el cual no se advierte amenaza o violación de
derecho constitucional alguno.
La recurrida confirma la apelada estimando que
existen otras vías procesales, igualmente satisfactorias, para discutir la
pretensión.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme se aprecia a fojas 4, mediante carta de fecha
10 de junio de 2005, publicada en el diario El
Chaski, se comunica al demandante la
decisión de la Universidad
emplazada de extinguir el vínculo laboral que mantenía con él, por causa de
jubilación obligatoria al haber sobrepasado los 65 años de edad y encontrarse
percibiendo una pensión de jubilación a cargo de la AFP Unión Vida.
2.
Dicha comunicación fue materializada en la Resolución Rectoral
N.º 0270-2005-R-UTEA-Ab, de 8 de julio de 2005, obrante a fojas 8, en virtud de
la cual se dispuso el cese del demandante en su condición de docente ordinario,
categoría principal, por causa de jubilación obligatoria, argumentándose que,
atendiendo a la edad que a esa fecha tenía (67 años), se había acordado su
jubilación obligatoria a cargo del empleador.
3.
De acuerdo con la Resolución N.º
0530-97-CO-UTEA-Ab, de 1 de setiembre de 1997, obrante a fojas 2, se declaró al
demandante ganador del concurso para ocupar la plaza de profesor principal en
la carrera profesional de Educación, área Tecnología Educativa, asignatura de
Tecnología Educativa, motivo por el cual se encuentra acreditado que desempeñó
actividad docente.
4.
De conformidad con la información remitida por AFP
Unión Vida, obrante a fojas 5 del cuaderno del TC, se ha acreditado que el
demandante, desde junio de 2003 hasta mayo de 2005, percibió una renta temporal
ascendente a S/. 1,637.57, y que desde el 22 de junio de 2005 viene percibiendo
su pensión por la renta vitalicia diferida ascendente a U$ 349.84. Cabe
resaltar que si bien de acuerdo con el artículo 41 del Decreto Supremo N.º
054-97-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondos de Pensiones, tienen derecho a percibir pensión de
jubilación los afiliados que cumplen 65 años de edad, tal como ocurrió con el
demandante, dado que nació el 1 de mayo de 1938, y por tanto a junio de 2003
contaba la edad requerida para percibir la pensión correspondiente; debe
precisarse que, según el mismo dispositivo legal, constituye un derecho del
afiliado jubilarse después de los 65 años de edad.
5.
Por otro lado, aun cuando el artículo 21 del Decreto
Supremo 003-97-TR establece que la jubilación es obligatoria para el
trabajador, sea hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a
cargo de la Oficina
de Normalización Provisional o del Sistema Privado de Administración de Fondo
de Pensiones, conforme lo ha establecido este Colegiado en la Sentencia N.º
1485-2001-AA/TC, tratándose de docente universitario, la jubilación constituye
un derecho que se pone en ejecución cuando libremente se decida a partir de qué
momento debe retirarse de la actividad laboral, sea porque no se pueda o no se
desea seguir trabajando.
Cabe asimismo tener en
cuenta que el demandante se desempeñó como docente, actividad que tiene características
especiales, tales como la investigación, capacitación permanente, transmisión
de conocimientos y alta dirección, y que la Ley Universitaria
ha establecido un régimen laboral y remunerativo peculiar para los profesores,
en la que no se contempla el cese por límite de edad en la función docente; en
consecuencia, no es aplicable el cese por causa de jubilación obligatoria por
haber sobrepasado los 65 años de edad.
6.
De otro lado, es necesario resaltar que, de acuerdo con
el artículo 41 del Decreto Supremo N.º 054-97-TR, tratándose de la jubilación a
cargo del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, constituye
un derecho del afiliado jubilarse después de los 65 años de edad y que, de
conformidad con el artículo 87 de la Resolución N.º 080-98-EF/SAFP, del Compendio de
Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones,
modificado por la
Resolución SBS N.º 938-2001, está permitido que los afiliados
jubilados adscritos a algún régimen pensionario continúen su actividad laboral,
sea en calidad de trabajadores dependientes o independientes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia,
inaplicables la carta de ruptura del vínculo laboral del demandante, publicada
en el diario El Chaski, el 13 de
junio de 2005, y la Resolución Rectoral
N.º 0270-2005-R-UTEA, del 8 de julio de 2005.
2. Reponer al demandante en el
cargo de profesor principal a dedicación exclusiva en la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades
de la
Universidad Tecnológica de los Andes.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
GARCÍA TOMA
ALVA ORLANDINI
LANDA ARROYO