EXP. N.º  02805-2006-PA/TC

APURÍMAC

HUMBERTO ÑAUPAS

PAITÁN

 

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados García Toma, Alva Orlandini y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Humberto Ñaupas Paitán contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Apurímac, de fojas 149, su fecha 31 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de agosto de 2005, don Humberto Ñaupas Paitán interpone demanda de amparo contra el Rector de la Universidad Tecnológica de los Andes, con el objeto de que se declare la ineficacia e inaplicabilidad de la carta de ruptura del vínculo laboral, publicada el 13 de junio de 2005, y de la Resolución Rectoral N.º 270-2005-R-UTEA-Ab, del 8 de julio de 2005; y que, en consecuencia, se disponga su restitución en el cargo de profesor principal a dedicación exclusiva de la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades de la Universidad emplazada, con los mismos derechos de los que venía gozando  hasta el 10 de junio de 2005.

 

Señala que con fecha 13 de junio de 2005 se publicó en el diario El Chaski una carta rubricada por la Jefa de Personal, en la que se le pone en conocimiento que la Universidad emplazada ha determinado extinguir el vínculo laboral que mantenía con la citada casa de estudios, en vista de haber sobrepasado los 65 años de edad y estar percibiendo pensión de jubilación, obligándose a cubrir la diferencia entre la pensión que le corresponde y el 80% de la última remuneración ordinaria. Por último, resalta que si bien con fecha 14 de junio de 2005, mediante carta dirigida al Rectorado de la Universidad, aceptó la extinción del vínculo laboral, ello lo hizo por encontrarse amenazado por dirigentes estudiantiles. Asimismo, señala que mediante la Resolución Rectoral N.º 0270-2005-R-UTEA-Ab se dispuso su cese como docente universitario por causa de jubilación obligatoria.

 

La Universidad emplazada contesta la demanda señalando que, conforme a su ley de creación, es una persona jurídica de derecho privado sujeta al régimen laboral de la actividad privada y, como tal, desde el momento en que el demandante empezó a percibir su pensión de cesantía debió cesar obligatoriamente, de conformidad con el artículo 21 segundo párrafo del Decreto Supremo N.º 003-97-TR. Por otro lado, aduce que el amparo no constituye la vía adecuada para ventilar la pretensión.

 

El Juzgado Mixto de Abancay, con fecha 7 de diciembre de 2005, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que el demandante aceptó la decisión de su empleador; motivo por el cual no se advierte amenaza o violación de derecho constitucional alguno.

 

La recurrida confirma la apelada estimando que existen otras vías procesales, igualmente satisfactorias, para discutir la pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia a fojas 4, mediante carta de fecha 10 de junio de 2005, publicada en el diario El Chaski, se comunica al demandante la decisión de la Universidad emplazada de extinguir el vínculo laboral que mantenía con él, por causa de jubilación obligatoria al haber sobrepasado los 65 años de edad y encontrarse percibiendo una pensión de jubilación a cargo de la AFP Unión Vida.

 

2.      Dicha comunicación fue materializada en la Resolución Rectoral N.º 0270-2005-R-UTEA-Ab, de 8 de julio de 2005, obrante a fojas 8, en virtud de la cual se dispuso el cese del demandante en su condición de docente ordinario, categoría principal, por causa de jubilación obligatoria, argumentándose que, atendiendo a la edad que a esa fecha tenía (67 años), se había acordado su jubilación obligatoria a cargo del empleador.

 

3.      De acuerdo con la Resolución N.º 0530-97-CO-UTEA-Ab, de 1 de setiembre de 1997, obrante a fojas 2, se declaró al demandante ganador del concurso para ocupar la plaza de profesor principal en la carrera profesional de Educación, área Tecnología Educativa, asignatura de Tecnología Educativa, motivo por el cual se encuentra acreditado que desempeñó actividad docente.

 

4.      De conformidad con la información remitida por AFP Unión Vida, obrante a fojas 5 del cuaderno del TC, se ha acreditado que el demandante, desde junio de 2003 hasta mayo de 2005, percibió una renta temporal ascendente a S/. 1,637.57, y que desde el 22 de junio de 2005 viene percibiendo su pensión por la renta vitalicia diferida ascendente a U$ 349.84. Cabe resaltar que si bien de acuerdo con el artículo 41 del Decreto Supremo N.º 054-97-EF, que aprueba el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, tienen derecho a percibir pensión de jubilación los afiliados que cumplen 65 años de edad, tal como ocurrió con el demandante, dado que nació el 1 de mayo de 1938, y por tanto a junio de 2003 contaba la edad requerida para percibir la pensión correspondiente; debe precisarse que, según el mismo dispositivo legal, constituye un derecho del afiliado jubilarse después de los 65 años de edad.

 

5.      Por otro lado, aun cuando el artículo 21 del Decreto Supremo 003-97-TR establece que la jubilación es obligatoria para el trabajador, sea hombre o mujer, que tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Provisional o del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, conforme lo ha establecido este Colegiado en la Sentencia N.º 1485-2001-AA/TC, tratándose de docente universitario, la jubilación constituye un derecho que se pone en ejecución cuando libremente se decida a partir de qué momento debe retirarse de la actividad laboral, sea porque no se pueda o no se desea seguir trabajando.

Cabe asimismo tener en cuenta que el demandante se desempeñó como docente, actividad que tiene características especiales, tales como la investigación, capacitación permanente, transmisión de conocimientos y alta dirección, y que la Ley Universitaria ha establecido un régimen laboral y remunerativo peculiar para los profesores, en la que no se contempla el cese por límite de edad en la función docente; en consecuencia, no es aplicable el cese por causa de jubilación obligatoria por haber sobrepasado los 65 años de edad.

 

6.      De otro lado, es necesario resaltar que, de acuerdo con el artículo 41 del Decreto Supremo N.º 054-97-TR, tratándose de la jubilación a cargo del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, constituye un derecho del afiliado jubilarse después de los 65 años de edad y que, de conformidad con el artículo 87 de la Resolución N.º 080-98-EF/SAFP, del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Pensiones, modificado por la Resolución SBS N.º 938-2001, está permitido que los afiliados jubilados adscritos a algún régimen pensionario continúen su actividad laboral, sea en calidad de trabajadores dependientes o independientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicables la carta de ruptura del vínculo laboral del demandante, publicada en el diario El Chaski, el 13 de junio de 2005,  y la Resolución Rectoral N.º 0270-2005-R-UTEA, del 8 de julio de 2005.

 

2.      Reponer al demandante en el cargo de profesor principal a dedicación exclusiva en la Facultad de Ciencias de la Educación y Humanidades de la Universidad Tecnológica de los Andes.

 

Publíquese y notifíquese. 

 

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

LANDA ARROYO