EXP. N.º
2809-2005-PA/TC
ICA
GREGORIO NACIANCENO
ESPINOZA
QUISPE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa
Arroyo, Alva Orlandini y García Toma pronuncia la siguiente sentencia
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Gregorio Nacianceno Espinoza Quispe contra
la sentencia de la Sala Civil Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 84,
su fecha 14 de febrero de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.
Con fecha 18 de mayo de 2004, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de
Pensiones (AFP) Profuturo. Alega la vulneración de los derechos pensionarios
reconocidos por la Constitución y la ley, al impedírsele su libre retorno al
Sistema Nacional de Pensiones (SNP), debido a que no fue informado de los
beneficios y alcances del Sistema Privado de Pensiones (SPP), viéndose obligado
a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación
que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social,
previsto en el artículo 10º de la Constitución.
Con fecha 12 de julio de
2004, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, y no existiendo
contestación de demanda, declara improcedente la demanda, al considerar que el
amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad de un contrato de
afiliación, por carecer de etapa probatoria.
Con fecha 14 de febrero de
2005, la recurrida confirma la apelada, debiéndose entender como infundada, por
los mismos considerandos.
1.
La
pretensión del demandante consiste en la nulidad del contrato de afiliación
suscrito con la AFP Horizonte (Sistema Privado de Pensiones), con el fin de
lograr su posterior incorporación al Régimen de Pensiones a cargo del Estado
bajo el Decreto Ley N.º 20530, que le correspondería como Fiscal del Ministerio
Público al cumplir los requisitos legales y considerar que le asiste un derecho
adquirido respecto a tal pedido.
Ello se puede observar de su
propia demanda, en la cual señala que
(...) el recurrente [h]a
laborado en el Ministerio Público por más de 10 años en el cargo de Fiscal y
que de acuerdo a lo establecido en los Arts. 193 y 194 del D.S. Nro. 017-93-JUS
todos los Magistrados incluidos en la Carrera Judicial sin excepción están
comprendidos en el Régimen de Pensiones y Compensaciones del Decreto Ley 20530
y sus normas complementarias, siempre que hubieran laborado en el Poder Judicial
por lo menos 10 años y que el recurrente cumple con dicho requisito; razón por
la cual me he permitido interponer esta Demanda a fin de que por Sentencia se
DECLARE LA LIBERTAD DE ACCEDER A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN BAJO LOS ALCANCES
DEL DECRETO LEY Nro. 20530, de conformidad a lo normado en los Arts. 10 y 11 de
nuestra Constitución Política del Estado[1].
Esto viene a significar que
el accionante solicita una desafiliación en virtud de que considera que tiene
derecho a una pensión dentro del régimen pensionario previsto en el Decreto Ley
N.º 20530.
2.
El
caso materia de análisis es el de una fiscal provincial del distrito judicial
de Ica, que decidió afiliarse pese a que existía normatividad que le favorecía
como puede ser el artículo 194º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y más aún si con posterioridad fue emitida la Ley N.º 28449,
que permitía que su situación pudiese encajar en el supuesto previsto para la
incorporación al Decreto Ley N.º 20530.
Justamente por ese motivo se
emitió la Resolución N.º 323-2005-MP-FN-GECPER[2], la misma que incorporó al
recurrente al régimen pensionario del decreto ley mencionado, debido a la
existencia de un mandato judicial.
3.
En
el presente caso, el Ministerio Público cumplió con incorporar al actor al
régimen del Decreto Ley N. º 20530, quedando consumada la pretensión final de
la demanda planteada, puesto que si bien la pretensión inicial de la misma está
referida a una desafiliación del SPP, el motivo real de la misma se centra en
el ingreso al régimen pensionario del SNP explicado.
Por tal razón, la validez de
la adscripción a una AFP se ve extinguido a través de la incorporación al
régimen mencionado gracias a un mandato judicial. En tal sentido, carece de
objeto pronunciarse sobre este extremo, al haberse producido una sustracción de
la materia, prevista en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.
4.
Con
relación a la otra pretensión del actor, se puede señalar que este Colegiado ya
se ha pronunciado acerca de la validez del retorno de los afiliados al SPP
hacia el SNP. En este sentido, mediante la sentencia del Expediente N.º
1776-2004-AA/TC, se han desarrollado las causales que posibilitarían el retorno
al SNP, y se declara fundada la demanda que se originen en alguna de ellas. En
el caso de autos se ha verificado la concurrencia de dos de las causales
previstas (falta de información adecuada y cumplir los requisitos para acceder
a la pensión en el SNP, ambas explicadas en la demanda de fojas 14[3]), motivo por lo cual se ha
de declarar fundada la demanda en este extremo, permitiendo el inicio del
trámite de desafiliación.
De otro lado, también es
pertinente recordar que según la Ley N.º 28449 ordena la incorporación al
régimen del Decreto Ley N.º 20530, y lo hace con independencia de si estaba o
no adherido a determinado sistema de pensiones, incluyendo el privado.
Así, la Segunda Disposición
Transitoria de la Ley N.º 28449 es muy directa en señalar lo siguiente:
Los jueces y fiscales que, a
la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Primera Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú, cuenten con más de diez (10)
años de servicios dentro de la respectiva carrera, que aún no hayan tramitado
su incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530, deben solicitarlo por
descrito, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados desde la vigencia
de la presente Ley.
Vencido el precitado plazo
sin que hubiera una solicitud expresa, se entenderá que ha optado por
permanecer en el régimen previsional en el que actualmente se encuentran.
Por tal razón, la validez de
la adscripción a una AFP se ve extinguido a través de la incorporación al
régimen pensionario previsto en el Decreto Ley N.º 20530. Ello, en conjunción
con la sentencia antes señalada, permite declarar fundada en parte la demanda
en este extremo.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda por haber
operado la sustracción de la materia en el extremo referido a la incorporación
al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.
2.
Declarar
FUNDADA EN PARTE en el extremo
referido a la desafiliación, al permitirse únicamente el inicio del trámite de
desafiliación.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA