EXP. N.º 2809-2005-PA/TC

ICA

GREGORIO NACIANCENO

ESPINOZA QUISPE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y García Toma pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gregorio Nacianceno Espinoza Quispe contra la sentencia de la Sala Civil Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 84, su fecha 14 de febrero de 2005, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 18 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Administradora Privada de Pensiones (AFP) Profuturo. Alega la vulneración de los derechos pensionarios reconocidos por la Constitución y la ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), debido a que no fue informado de los beneficios y alcances del Sistema Privado de Pensiones (SPP), viéndose obligado a permanecer afiliado a la demandada en virtud de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.

 

Con fecha 12 de julio de 2004, el Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, y no existiendo contestación de demanda, declara improcedente la demanda, al considerar que el amparo no es la vía idónea para declarar la nulidad de un contrato de afiliación, por carecer de etapa probatoria.

 

Con fecha 14 de febrero de 2005, la recurrida confirma la apelada, debiéndose entender como infundada, por los mismos considerandos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión del demandante consiste en la nulidad del contrato de afiliación suscrito con la AFP Horizonte (Sistema Privado de Pensiones), con el fin de lograr su posterior incorporación al Régimen de Pensiones a cargo del Estado bajo el Decreto Ley N.º 20530, que le correspondería como Fiscal del Ministerio Público al cumplir los requisitos legales y considerar que le asiste un derecho adquirido respecto a tal pedido.

Ello se puede observar de su propia demanda, en la cual señala que

 

(...) el recurrente [h]a laborado en el Ministerio Público por más de 10 años en el cargo de Fiscal y que de acuerdo a lo establecido en los Arts. 193 y 194 del D.S. Nro. 017-93-JUS todos los Magistrados incluidos en la Carrera Judicial sin excepción están comprendidos en el Régimen de Pensiones y Compensaciones del Decreto Ley 20530 y sus normas complementarias, siempre que hubieran laborado en el Poder Judicial por lo menos 10 años y que el recurrente cumple con dicho requisito; razón por la cual me he permitido interponer esta Demanda a fin de que por Sentencia se DECLARE LA LIBERTAD DE ACCEDER A UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN BAJO LOS ALCANCES DEL DECRETO LEY Nro. 20530, de conformidad a lo normado en los Arts. 10 y 11 de nuestra Constitución Política del Estado[1].

 

Esto viene a significar que el accionante solicita una desafiliación en virtud de que considera que tiene derecho a una pensión dentro del régimen pensionario previsto en el Decreto Ley N.º 20530.

 

2.      El caso materia de análisis es el de una fiscal provincial del distrito judicial de Ica, que decidió afiliarse pese a que existía normatividad que le favorecía como puede ser el artículo 194º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y más aún si con posterioridad fue emitida la Ley N.º 28449, que permitía que su situación pudiese encajar en el supuesto previsto para la incorporación al Decreto Ley N.º 20530.

Justamente por ese motivo se emitió la Resolución N.º 323-2005-MP-FN-GECPER[2], la misma que incorporó al recurrente al régimen pensionario del decreto ley mencionado, debido a la existencia de un mandato judicial.

 

3.      En el presente caso, el Ministerio Público cumplió con incorporar al actor al régimen del Decreto Ley N. º 20530, quedando consumada la pretensión final de la demanda planteada, puesto que si bien la pretensión inicial de la misma está referida a una desafiliación del SPP, el motivo real de la misma se centra en el ingreso al régimen pensionario del SNP explicado.

Por tal razón, la validez de la adscripción a una AFP se ve extinguido a través de la incorporación al régimen mencionado gracias a un mandato judicial. En tal sentido, carece de objeto pronunciarse sobre este extremo, al haberse producido una sustracción de la materia, prevista en el artículo 1º del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Con relación a la otra pretensión del actor, se puede señalar que este Colegiado ya se ha pronunciado acerca de la validez del retorno de los afiliados al SPP hacia el SNP. En este sentido, mediante la sentencia del Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, se han desarrollado las causales que posibilitarían el retorno al SNP, y se declara fundada la demanda que se originen en alguna de ellas. En el caso de autos se ha verificado la concurrencia de dos de las causales previstas (falta de información adecuada y cumplir los requisitos para acceder a la pensión en el SNP, ambas explicadas en la demanda de fojas 14[3]), motivo por lo cual se ha de declarar fundada la demanda en este extremo, permitiendo el inicio del trámite de desafiliación.

De otro lado, también es pertinente recordar que según la Ley N.º 28449 ordena la incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530, y lo hace con independencia de si estaba o no adherido a determinado sistema de pensiones, incluyendo el privado. 

Así, la Segunda Disposición Transitoria de la Ley N.º 28449 es muy directa en señalar lo siguiente:

 

Los jueces y fiscales que, a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú, cuenten con más de diez (10) años de servicios dentro de la respectiva carrera, que aún no hayan tramitado su incorporación al régimen del Decreto Ley Nº 20530, deben solicitarlo por descrito, en un plazo de noventa (90) días hábiles contados desde la vigencia de la presente Ley.

Vencido el precitado plazo sin que hubiera una solicitud expresa, se entenderá que ha optado por permanecer en el régimen previsional en el que actualmente se encuentran.

 

Por tal razón, la validez de la adscripción a una AFP se ve extinguido a través de la incorporación al régimen pensionario previsto en el Decreto Ley N.º 20530. Ello, en conjunción con la sentencia antes señalada, permite declarar fundada en parte la demanda en este extremo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda por haber operado la sustracción de la materia en el extremo referido a la incorporación al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

 

2.      Declarar FUNDADA EN PARTE en el extremo referido a la desafiliación, al permitirse únicamente el inicio del trámite de desafiliación.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 



[1]    Demanda (fs. 20 del Expediente).

[2]    Fojas 10 y 11 de cuadernillo del Tribunal Constitucional.

[3]    Desarrollada en demanda (fs. 19 y 20 del Expediente).