EXP. N.° 02828-2006-PA/TC
LIMA
FÉLIX SALAS CCORI
La sentencia recaída en el Expediente N.º 02828-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen que declaran FUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del otro magistrado debido al cese en funciones de estos magistrados.
En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007,
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Félix Salas Ccori contra la
sentencia de
Con fecha 5 de
mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada
contesta la demanda, alegando que al demandante se le denegó la pensión de
jubilación solicitada porque no reunía los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.º 25967 y
El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía adecuada para solicitar el reconocimiento de años de aportación, porque carece de estación probatoria.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
1. En
el fundamento 37 de
2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
3.
Conforme al artículo 38.º del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 9.° de
4.
De
5. En cuanto a las aportaciones que no han sido acreditadas fehacientemente, cabe mencionar que los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.
6.
En ese sentido, para
acreditar las aportaciones efectuadas en el periodo referido en el fundamento
precedente, el demandante ha adjuntado dos certificados de trabajo, que obran a
fojas 3 y 40, de los cuales se desprende que el demandante trabajó para
7. Por tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 22 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a los 12 años y 6 meses de aportaciones reconocidos por la demandada, hacen un total de 34 años y 6 meses de aportaciones. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 7, se acredita que el demandante nació el 19 de octubre de 1936 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 19 de octubre de 2001. En consecuencia, el demandante reúne los requisitos legales para tener derecho a una pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley N.º 19990 y sus normas modificatorias.
8.
Adicionalmente,
9. En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la
emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante,
corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal
Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos
procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la
presente sentencia.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordena que la entidad demandada cumpla con reconocer la pensión de jubilación del régimen general del Sistema Nacional de Pensiones que corresponde al demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que abone los devengados, los intereses legales y los costos procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
EXP. N.° 02828-2006-PA/TC
LIMA
FÉLIX SALAS CCORI
VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y
BARDELLI LARTIRIGOYEN
Voto que formulan los magistrados
Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Félix Salas Ccori contra la sentencia de
1.
En el fundamento 37 de
2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.
3.
Conforme al artículo 38.º del Decreto Ley 19990, modificado por el
artículo 9.° de
4.
De
5. En cuanto a las aportaciones que no han sido acreditadas fehacientemente, cabe mencionar que los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.
6.
En ese sentido, para
acreditar las aportaciones efectuadas en el periodo referido en el fundamento
precedente, el demandante ha adjuntado dos certificados de trabajo, que obran a
fojas 3 y 40, de los cuales se desprende que el demandante trabajó para
7. Por tanto,
tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 22 años
completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados
a los 12 años y 6 meses de aportaciones reconocidos por la demandada, hacen un
total de 34 años y 6 meses de aportaciones. Asimismo,
con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 7, se acredita que el demandante nació el 19 de octubre de 1936 y que cumplió
la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 19 de octubre de 2001.
En consecuencia, el
demandante reúne los requisitos legales para tener derecho a una pensión de
jubilación del régimen general establecido
por el Decreto Ley N.º 19990 y sus normas modificatorias.
8.
Adicionalmente,
9.
En la
medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el
derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad
con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha
entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser
liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.
Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA
la demanda.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN