EXP. N.° 02828-2006-PA/TC

LIMA

FÉLIX SALAS CCORI

 

 

RAZÓN DE RELATORÍA

 

La sentencia recaída en el Expediente N.º 02828-2006-PA/TC es aquella conformada por los votos de los magistrados Vergara Gotelli, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen que declaran FUNDADA la demanda. El voto de los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen aparece firmado en hoja membretada aparte, y no junto con la firma del otro magistrado debido al cese en funciones de estos magistrados.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de octubre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen y pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Salas Ccori contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 10 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de mayo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

La emplazada contesta la demanda, alegando que al demandante se le denegó la pensión de jubilación solicitada porque no reunía los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.º 25967 y la Ley N.º 26504.

 

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de julio de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que el proceso de amparo no es la vía adecuada para solicitar el reconocimiento de años de aportación, porque carece de estación probatoria.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 
FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38.º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9.° de la Ley 26504, y al artículo 1.º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la Resolución N.º 0000025973-2003-ONP/DC/DL 19990 y del cuadro resumen de aportaciones, obrante a fojas 2 y 37, respectivamente, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada porque consideró que a) sólo había acreditado 12 años y 6 meses de aportaciones; y, b) los 22 años de aportaciones efectuadas en el período de 1950 a 1972, no fueron acreditados fehacientemente.

 

5.      En cuanto a las aportaciones que no han sido acreditadas fehacientemente, cabe mencionar que los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.

 

6.      En ese sentido, para acreditar las aportaciones efectuadas en el periodo referido en el fundamento precedente, el demandante ha adjuntado dos certificados de trabajo, que obran a fojas 3 y 40, de los cuales se desprende que el demandante trabajó para la Fabrica de Tejidos Lucre Garmendia Hnos. S.A., desde el 7 de diciembre de 1950 hasta el 31 de diciembre de 1972.

 

7.      Por tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 22 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a los 12 años y 6 meses de aportaciones reconocidos por la demandada, hacen un total de 34 años y 6 meses de aportaciones. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 7, se acredita que el demandante nació el 19 de octubre de 1936 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 19 de octubre de 2001. En consecuencia, el demandante reúne los requisitos legales para tener derecho a una pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley N.º 19990 y sus normas modificatorias.

 

8.      Adicionalmente, la ONP deberá efectuar el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio denunciado conforme al artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceder a su pago en la forma y el modo establecidos por el artículo 2.º de la Ley N.º 28798.

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.º 0000025973-2003- ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordena que la entidad demandada cumpla con reconocer la pensión de jubilación del régimen general del Sistema Nacional de Pensiones que corresponde al demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, y que abone los devengados, los intereses legales y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 02828-2006-PA/TC

LIMA

FÉLIX SALAS CCORI

 

 

VOTO DE LOS MAGISTRADOS GONZALES OJEDA Y

BARDELLI LARTIRIGOYEN

 

Voto que formulan los magistrados Gonzales Ojeda y Bardelli Lartirigoyen en el recurso de agravio constitucional interpuesto por don Félix Salas Ccori contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 177, su fecha 10 de agosto de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38.º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9.° de la Ley 26504, y al artículo 1.º del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión del régimen general de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      De la Resolución N.º 0000025973-2003-ONP/DC/DL 19990 y del cuadro resumen de aportaciones, obrante a fojas 2 y 37, respectivamente, se desprende que la ONP le denegó al demandante la pensión de jubilación solicitada porque consideró que a) sólo había acreditado 12 años y 6 meses de aportaciones; y, b) los 22 años de aportaciones efectuadas en el período de 1950 a 1972, no fueron acreditados fehacientemente.

 

5.      En cuanto a las aportaciones que no han sido acreditadas fehacientemente, cabe mencionar que los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.º al 13.º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.

 

6.      En ese sentido, para acreditar las aportaciones efectuadas en el periodo referido en el fundamento precedente, el demandante ha adjuntado dos certificados de trabajo, que obran a fojas 3 y 40, de los cuales se desprende que el demandante trabajó para la Fabrica de Tejidos Lucre Garmendia Hnos. S.A., desde el 7 de diciembre de 1950 hasta el 31 de diciembre de 1972.

 

7.      Por tanto, tomando en cuenta la documentación mencionada, el actor acredita 22 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, los cuales, sumados a los 12 años y 6 meses de aportaciones reconocidos por la demandada, hacen un total de 34 años y 6 meses de aportaciones. Asimismo, con el Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 7, se acredita que el demandante nació el 19 de octubre de 1936 y que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 19 de octubre de 2001. En consecuencia, el demandante reúne los requisitos legales para tener derecho a una pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley N.º 19990 y sus normas modificatorias.

 

8.      Adicionalmente, la ONP deberá efectuar el cálculo de los devengados correspondientes desde la fecha del agravio denunciado conforme al artículo 81.º del Decreto Ley N.º 19990, así como el de los intereses legales generados de acuerdo con la tasa señalada en el artículo 1246.º del Código Civil, y proceder a su pago en la forma y el modo establecidos por el artículo 2.º de la Ley N.º 28798.

 

9.      En la medida en que, en este caso, se ha acreditado que la emplazada ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión del demandante, corresponde, de conformidad con el artículo 56.º del Código Procesal Constitucional, ordenar a dicha entidad que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia.

 

Por estos fundamentos, se debe declarar FUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN