LIMA
ALEJANDRO MENDOZA
ASTETE
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Cajamarca, a los 3 días
del mes de agosto de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
contra la resolución de
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de marzo de
2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra
Por su parte,
El
Cuadragésimo Primer Juzgado en lo Civil de
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda.
1.
En la sentencia recaída en el
Expediente N.º 1776-2004-AA/TC, este Colegiado
estableció jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno parcial de los
pensionistas del Sistema Privado de Pensiones al Sistema Nacional de Pensiones.
Por otro lado, el Congreso de
2. Sobre el mismo asunto, en la sentencia recaída en el Expediente N.º 07281-2006-PA/TC, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de solicitud de desafiliación, incluida, desde luego, la referida a la falta, insuficiente o errónea información, y ha establecido dos precedentes vinculantes, a saber: el primero sobre la insuficiencia de información (Cfr. fundamento N.º 27) y el segundo, sobre las pautas a seguir respecto al procedimiento de desafiliación (Cfr. fundamento N.º 37).
3. En el caso concreto, y
conforme consta del escrito de la demanda a fojas 18 de autos, se ha brindado
una deficiente información a la recurrente por parte de los promotores de
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la
demanda constitucional de amparo por vulneración del derecho al libre acceso a
las prestaciones pensionarias; en consecuencia, ordena a
2. Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud de dejar sin efecto, de manera inmediata, el pedido de
desafiliación.
3. Ordenar la remisión de los
actuados a la autoridad administrativa competente para la realización del
trámite de desafiliación.
4. Ordenar a
SS.
LANDA ARROYO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
BEAUMONT CALLIRGOS