EXP. N.° 02832-2007-PA/TC
LIMA
LUIS GERMÁN
MENDOZA
CHUQUILIN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Luis Germán Mendoza Chuquilin
contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha l4 de junio de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa
y contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado fehacientemente
reunir el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de
jubilación del régimen de construcción civil; asimismo señala que tampoco le es
aplicable
El
Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de
setiembre de 2006, declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente
la demanda, considerando que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa
probatoria.
La
recurrida confirma la apelada por los
mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
En
2.
En
el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación
de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, el
Decreto Supremo 018-82-TR, y
3.
El artículo 1° del Decreto
Supremo N.° 018-82-TR delimita el derecho constitucionalmente protegido para
acceder a la pensión de los trabajadores de la construcción civil. Así,
establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que: i) cuenten 55 años
de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando en
construcción civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al
cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del
19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto
Ley N.° 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no
acredita haber efectuado aportaciones por in período no menor de veinte años
completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en
4.
De
5.
En cuanto a las aportaciones
que no han sido acreditadas fehacientemente, cabe mencionar que los artículos
11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los
empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los
trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados
obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que
presten o hayan prestado servicios que
generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago
de las aportaciones.
6.
Sin embargo, debemos señalar
que el demandante no ha cumplido con presentar medios probatorios idóneos que
acrediten que cumplió con el requisito de años de aportaciones señalado en el
fundamento 3 supra, razón por la cual
no le corresponde percibir la pensión reclamada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ