EXP. N.° 02832-2007-PA/TC

LIMA

LUIS GERMÁN

MENDOZA CHUQUILIN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Germán Mendoza Chuquilin contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 12 de marzo de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha l4 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000101566-2005-ONP/DC/DL19990, de fecha 14 de noviembre de 2005, por haberle denegado el reconocimiento de una pensión de jubilación de construcción civil al no haber acreditado las aportaciones requeridas en esa modalidad de trabajo; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley 19990 y el Decreto Supremo 018-82-TR, considerando que le corresponde percibir tres remuneraciones mínimas vitales conforme a la Ley 23908, ordenándose el pago de las pensiones devengadas, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda alegando que el actor no ha acreditado fehacientemente reunir el mínimo de años de aportaciones para acceder a una pensión de jubilación del régimen de construcción civil; asimismo señala que tampoco le es aplicable la Ley N.° 23908 ya que tampoco tiene derecho a una pensión de jubilación.

 

            El Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2006, declaró improcedente la excepción propuesta e improcedente la demanda, considerando que ésta no es la vía idónea por carecer de etapa probatoria.

 

            La recurrida confirma la apelada  por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, el Decreto Supremo 018-82-TR, y la Ley 23908; en consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 1° del Decreto Supremo N.° 018-82-TR delimita el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión de los trabajadores de la construcción civil. Así, establece que tienen derecho a pensión los trabajadores que: i) cuenten 55 años de edad; y, ii) acrediten, por lo menos, 15 años de aportaciones trabajando en construcción civil, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores al cese laboral, siempre y cuando la contingencia se hubiera producido antes del 19 de diciembre de 1992, fecha a partir de la cual, por disposición del Decreto Ley N.° 25967, ningún asegurado podrá gozar de pensión de jubilación si no acredita haber efectuado aportaciones por in período no menor de veinte años completos, sin perjuicio de los otros requisitos establecidos en la Ley.

 

4.      De la Resolución N.° 0000101566-2005-ONP/DC/DL19990 y del Cuadro Resumen,  obrantes a fojas 3 y 4, respectivamente, se desprende que se le denegó al demandante la pensión de jubilación por lo siguiente: a) sólo había acreditado 1 año y 8 meses de aportaciones; y, b) los 19 años y 1 mes de aportaciones efectuadas de 1950 a 1959, en el año 1963 y de 1966 a 1972 no se consideran válidasal no haberse acreditado fehacientemente, así como el período faltante de los años 1960, 1961,1962,1964 y 1965.

 

5.      En cuanto a las aportaciones que no han sido acreditadas fehacientemente, cabe mencionar que los artículos 11 y 70 del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son periodos de aportación los meses, semanas o días en que presten  o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones.

 

6.      Sin embargo, debemos señalar que el demandante no ha cumplido con presentar medios probatorios idóneos que acrediten que cumplió con el requisito de años de aportaciones señalado en el fundamento 3 supra, razón por la cual no le corresponde percibir la pensión reclamada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ