EXP.
N.° 2837-2006-PA/TC
AREQUIPA
LEONCIO
SANDOVAL
YARLEQUÉ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales
Ojeda, Bardelli Lartirigoyen
y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Julio César Salas Arana contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Arequipa, de fojas 127, su fecha 11 de enero de 2006, que
declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de octubre de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.°
0000065497-2004-ONP/DC/DL19990 de fecha 9 de setiembre de 2004, que le otorga
pensión de jubilación al amparo únicamente del Decreto Ley N.° 19990. Alega que
la emplazada arbitrariamente calculó su pensión de jubilación, sin aplicar la Ley N.o
25009 y su reglamento; que ha laborado en una empresa minera y que padece de
enfermedad profesional, motivo por el cual considera que su pensión debe ser
reajustada conforme a las normas antes citadas; y que debe otorgársele los
reintegros y devengados correspondientes.
La emplazada solicita que la demanda se declare
infundada o improcedente, alegando que el demandante no ha demostrado haber
estado expuesto a labores específicas y propias de los trabajadores mineros.
El Noveno Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con
fecha 3 de diciembre de 2004, declara infundada la demanda considerando que no
existe vulneración de derechos constitucionales, dado que el demandante no ha
cumplido con los requisitos para acceder a pensión minera.
La recurrida
confirma la apelada por similares
fundamentos, añadiendo que el certificado médico ocupacional con el que el
demandante sustenta la demanda no ha sido expedido por autoridad competente.
FUNDAMENTOS
1.
En la STC 1417-2005-PA publicada en el
diario oficial El Peruano el 12 de
julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido
esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las
disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la
titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente
acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso el demandante solicita pensión de
jubilación minera. Aduce que la
ONP le denegó su pretensión porque supuestamente no había
acreditado las aportaciones establecidas. Consecuentemente, la pretensión del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b de la
citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión
controvertida.
3.
Este Colegiado considera que, en atención al contenido
de la resolución cuestionada, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código
Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración
legal del derecho a la pensión del demandante debe ser analizada según lo
dispuesto por las normas que regulan el régimen de jubilación minera
establecido en el artículo 6º de la
Ley N.º 25009 y en el artículo 20º del D.S. N.º 029-89-TR.
Análisis
de la controversia
4.
De conformidad con lo
dispuesto en los artículos 1 y 2 de la
Ley 25009, los trabajadores de centros de producción minera
tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a condición de que
tengan entre 50 y 55 años de edad, y siempre que en la realización de sus
labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
insalubridad; asimismo, deben acreditar las aportaciones previstas en el
Decreto Ley 19990 (30 años), 15 de las cuales deben corresponder a labores en
dicha modalidad.
5.
Este Tribunal Constitucional ha interpretado el
artículo 6.º de
la Ley 25009 en
el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que, según examen
anual que deberá practicarse en los centros mineros, adolezcan de enfermedades
profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación, sin que sea necesario
contar con el número de aportaciones de ley.
6.
Asimismo este Tribunal ha reconocido la neumoconiosis
(silicosis) como enfermedad profesional, de origen ocupacional, que se
encuentra tipificada como riesgo profesional; y que quien la padece adquiere el
derecho a una pensión de jubilación minera, siempre que reúna los requisitos de
edad, aportaciones y trabajo en la modalidad.
7.
En este sentido, en el certificado de trabajo expedido
por la Empresa Guiana S.R.L., obrante a fojas 31, se aprecia que el
recurrente laboró para la
Sociedad Minera Cerro Verde S.A. mina a tajo abierto en el
área de Lixiviación Medio Ambiente, expuesto a los riesgos de toxicidad del
medio.
8. Por otro
lado, cabe precisar que el actor padece de neumoconiosis (silicosis) en
segundo estadio de evolución, según
consta del certificado médico ocupacional obrante a fojas 24, expedido por el
Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía” de Arequipa, de fecha
17 de setiembre de 2002.
9. Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR,
Reglamento de la Ley
25009, ha
establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento
por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que
exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por
tanto, los topes fueron impuestos por el propio diseño del régimen del Decreto
Ley 19990 estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos
para su modificación.
10. Respecto al pago de intereses legales, este
Tribunal, en la STC
0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el abono de
los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas
oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso,
debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo
1246 del Código Civil; y, de conformidad con el artículo 56º del Código
Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos
del proceso.
11. Por otro lado, en cuanto a los devengados,
estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley
19990, es decir desde los doce meses anteriores a la presentación de la
solicitud.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo.
2. Ordenar que la emplazada
expida nueva resolución y se calcule la pensión del recurrente con arreglo a lo
dispuesto en la Ley
25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y demás normas sustitutorias o complementarias, según los fundamentos de
la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas, así como los intereses y
costos correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
BARDELLI LARTIRIGOYEN
LANDA ARROYO