EXP. N.° 2837-2006-PA/TC

AREQUIPA 

LEONCIO SANDOVAL

YARLEQUÉ 

                                                                                     

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio César Salas Arana contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 127, su fecha 11 de enero de 2006, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 0000065497-2004-ONP/DC/DL19990 de fecha 9 de setiembre de 2004, que le otorga pensión de jubilación al amparo únicamente del Decreto Ley N.° 19990. Alega que la emplazada arbitrariamente calculó su pensión de jubilación, sin aplicar la Ley N.o 25009 y su reglamento; que ha laborado en una empresa minera y que padece de enfermedad profesional, motivo por el cual considera que su pensión debe ser reajustada conforme a las normas antes citadas; y que debe otorgársele los reintegros y devengados correspondientes.

 

La emplazada solicita que la demanda se declare infundada o improcedente, alegando que el demandante no ha demostrado haber estado expuesto a labores específicas y propias de los trabajadores mineros.

 

El Noveno Juzgado Especializado Civil de Arequipa, con fecha 3 de diciembre de 2004, declara infundada la demanda considerando que no existe vulneración de derechos constitucionales, dado que el demandante no ha cumplido con los requisitos para acceder a pensión minera.

 

La recurrida  confirma la apelada  por similares fundamentos, añadiendo que el certificado médico ocupacional con el que el demandante sustenta la demanda no ha sido expedido por autoridad competente.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC 1417-2005-PA publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para su obtención, y que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso el demandante solicita pensión de jubilación minera. Aduce que la ONP le denegó su pretensión porque supuestamente no había acreditado las aportaciones establecidas. Consecuentemente, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37 b de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      Este Colegiado considera que, en atención al contenido de la resolución cuestionada, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante debe ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen de jubilación minera establecido en el artículo 6º de la Ley N.º 25009 y en el artículo 20º del D.S. N.º 029-89-TR.

 

Análisis de la controversia

 

4.      De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores de centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a condición de que tengan entre 50 y 55 años de edad, y siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; asimismo, deben acreditar las aportaciones previstas en el Decreto Ley 19990 (30 años), 15 de las cuales deben corresponder a labores en dicha modalidad.

 

5.      Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6  de la Ley 25009 en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que, según examen anual que deberá practicarse en los centros mineros, adolezcan de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación, sin que sea necesario contar con el número de aportaciones de ley.

 

6.      Asimismo este Tribunal ha reconocido la neumoconiosis (silicosis) como enfermedad profesional, de origen ocupacional, que se encuentra tipificada como riesgo profesional; y que quien la padece adquiere el derecho a una pensión de jubilación minera, siempre que reúna los requisitos de edad, aportaciones y trabajo en la modalidad.

 

7.      En este sentido, en el certificado de trabajo expedido por la Empresa Guiana S.R.L.,  obrante a fojas 31, se aprecia que el recurrente laboró para la Sociedad Minera Cerro Verde S.A. mina a tajo abierto en el área de Lixiviación Medio Ambiente, expuesto a los riesgos de toxicidad del medio.

 

8.  Por otro lado, cabe precisar que el actor padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo  estadio de evolución, según consta del certificado médico ocupacional obrante a fojas 24, expedido por el Instituto de Salud Ocupacional “Alberto Hurtado Abadía” de Arequipa, de fecha 17 de setiembre de 2002.

 

9. Cabe recordar, asimismo, que el Decreto Supremo 029-89-TR, Reglamento de la Ley 25009, ha establecido que la pensión completa a que se refiere la Ley será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley 19990; por tanto, los topes fueron impuestos por el propio diseño del régimen del Decreto Ley 19990 estableciéndose la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

10. Respecto al pago de intereses legales, este Tribunal, en la STC 0065-2002-AA/TC, del 17 de octubre de 2002, ha precisado que corresponde el abono de los intereses legales generados por las pensiones de jubilación no pagadas oportunamente, razón por la cual se aplica dicho criterio en el presente caso, debiéndose abonar los intereses legales a tenor de lo estipulado en el artículo 1246 del Código Civil; y, de conformidad con el artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso.

 

11. Por otro lado, en cuanto a los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir desde los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda de amparo.

 

2.  Ordenar que la emplazada expida nueva resolución y se calcule la pensión del recurrente con arreglo a lo dispuesto en la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y demás normas sustitutorias o complementarias, según los fundamentos de la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas, así como los intereses y costos correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA  ARROYO