EXP.
N.º 2843-2005-PA/TC
LIMA
RESGUARDOSEGURIDAD
Y
APOYO DELTA S.A.
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2007,
la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados
Landa Arroyo, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), integrada por los vocales señores Gustavo Beramendi Galdós, Marco Martínez Zamora y Moisés Wendorff Rodríguez, a fin de que se declare inaplicable o sin efecto legal la Resolución N.° 946/2002 TC-S2 de fecha 2 de diciembre de 2002, emitida por la emplazada, mediante la cual se le sancionó con un año de suspensión en su derecho para presentarse en procesos de selección, además de imponerle inhabilitación definitiva al haber superado el límite de 24 meses de suspensión en un periodo de tres años, conforme al artículo 209.° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, vigente en tal fecha.
Sostiene además que si bien tiene dos sanciones previas de CONSUCODE, los hechos que motivaron la infracción de la resolución cuestionada se produjeron antes de que tuviera la condición de sancionado. Por ello, invoca la vulneración del principio ne bis in ídem.
La emplazada contesta la
demanda negándola en todos sus extremos, y solicitando que se la declare
improcedente o infundada. Sostiene que la demandante fue sancionada como
resultado del proceso administrativo que se le siguió por haber incurrido en la
infracción regulada por el inciso f) del artículo 205.° del Reglamento de la
Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, toda vez que presentó
documentación falsa en el Concurso Público convocado por la Oficina Registral
de Lima y Callao (ORLC). Por tales hechos CONSUCODE expidió la Resolución N.° 946/2002. TC/02, que resolvió sancionar
a la recurrente con un año de suspensión en sus derechos y además con la
inhabilitación definitiva por haber superado los 24 meses de sanciones
acumulables dentro de un período de 3 años.
El Trigésimo Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de setiembre de 2003, declara
infundada la demanda, considerando que la resolución sublitis no ha violado
derecho constitucional alguno.
La recurrida confirma la
apelada por las mismas consideraciones.
FUNDAMENTOS
1.
Mediante
Resolución N.º 946/2002.TC-S2, del 2 de diciembre de 2002, la Sala 2 del
Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado suspendió a la recurrente
por un año en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar
con el Estado, por haber presentado documentos falsos en el Concurso Público
N.º 002-2002-ORLC. Asimismo, declaró la inhabilitación definitiva de la
recurrente para contratar con el Estado por haber superado los 24 meses de
suspensión en un período de 3 años.
2.
A
fojas 73 se acredita que la recurrente tenía dos sanciones de inhabilitación
previas a la que se cuestiona en este proceso. En efecto, el 21 de noviembre de
2002 la Sala 1 del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado,
mediante Resolución N.º 895/2002.TC-S1, inhabilitó a la recurrente para
contratar con el Estado por el período de un año. Igualmente, la misma Sala,
mediante Resolución N.º 894/2002.TC-S1, de noviembre de 2002, inhabilitó a la
recurrente para contratar con el Estado por el período de un año.
3.
Con
relación al principio ne bis in ídem
reconocido implícitamente en el inciso 3.º del artículo 139.º de la
Constitución y en el artículo 8.4. del la Convención Americana de Derechos
Humanos, este Colegiado ha establecido: “En su formulación material, el
enunciado según el cual, ‘nadie puede ser castigado dos veces por un mismo
hecho’, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo
sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso
del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho
(...) En su vertiente procesal, tal principio significa que ‘nadie pueda ser
juzgado dos veces por los mismos hechos’, es decir, que un mismo hecho no pueda
ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos
procesos con el mismo objeto”. (Caso Ramos Colque, Exp. N.º 2050-2002-AA/TC,
fundamento 19).
4.
En
el caso de autos, si bien todas las sanciones se originaron en la presentación
de documentos falsos, está comprobado que tales hechos se verificaron en procesos
de selección distintos convocados por entidades públicas distintas. Por tanto,
los supuestos de violación del principio ne
bis in ídem, descritos en el párrafo precedente, no se dan en el presente
caso.
5.
Finalmente,
respecto al escrito de nulidad presentado ante esta instancia, con fecha 22 de
noviembre de 2005, por don Carlos Miguel Franco de la Cuba, abogado de la
recurrente y hermano de su Director Gerente, quien alega que éste último habría
falsificado su firma en el presente proceso, debe precisarse que no es
competencia de los jueces constitucionales investigar y determinar si es que se
cometió o no el ilícito penal señalado, de modo que tal pedido debe ser
rechazado. No obstante, este Colegiado estima pertinente poner tal asunto en
conocimiento del Ministerio Público, por ser la entidad del Estado competente
para conducir, desde su inicio, la investigación del delito conforme lo dispone
el inciso 4.º del artículo 159.° de la Constitución, a efectos de que se
determinen las responsabilidades a que hubiere lugar.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú,
1.
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
2.
Declarar
IMPROCEDENTE la nulidad deducida
ante esta instancia.
3.
Disponer
que se ponga en conocimiento del Ministerio Público los hechos referidos en el
fundamento 5, supra, para los fines
precisados.
4.
Disponer
que el Juez de Ejecución en la presente causa y el Secretario Relator del
Tribunal Constitucional pongan a disposición del Fiscal competente, si éste así
lo requiriese, las copias certificadas pertinentes del expediente principal y
del cuadernillo del Tribunal.
Publíquese y notifíquese
SS.
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI