EXP. N.º 2843-2005-PA/TC

LIMA

FUERZAS ESPECIALES DE

RESGUARDOSEGURIDAD

Y APOYO DELTA S.A.

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Fuerzas Especiales de Resguardo Seguridad y Apoyo Delta S.A. contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 207, su fecha 19 de enero del 2005, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Sala Mixta del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), integrada por los vocales señores Gustavo Beramendi Galdós, Marco Martínez Zamora y Moisés Wendorff Rodríguez, a fin de que se declare inaplicable o sin efecto legal la Resolución N.° 946/2002 TC-S2 de fecha 2 de diciembre de 2002, emitida por la emplazada, mediante la cual se le sancionó con un año de suspensión en su derecho para presentarse en procesos de selección, además de imponerle inhabilitación definitiva al haber superado el límite de 24 meses de suspensión en un periodo de tres años, conforme al artículo 209.° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, vigente en tal fecha.

 

Sostiene además que si bien tiene dos sanciones previas de CONSUCODE, los hechos que motivaron la infracción de la resolución cuestionada se produjeron antes de que tuviera la condición de sancionado. Por ello, invoca la vulneración del principio ne bis in ídem.

 

La emplazada contesta la demanda negándola en todos sus extremos, y solicitando que se la declare improcedente o infundada. Sostiene que la demandante fue sancionada como resultado del proceso administrativo que se le siguió por haber incurrido en la infracción regulada por el inciso f) del artículo 205.° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, toda vez que presentó documentación falsa en el Concurso Público convocado por la Oficina Registral de Lima y Callao (ORLC). Por tales hechos CONSUCODE expidió la Resolución  N.° 946/2002. TC/02, que resolvió sancionar a la recurrente con un año de suspensión en sus derechos y además con la inhabilitación definitiva por haber superado los 24 meses de sanciones acumulables dentro de un período de 3 años.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de setiembre de 2003, declara infundada la demanda, considerando que la resolución sublitis no ha violado derecho constitucional alguno.

 

La recurrida confirma la apelada por las mismas consideraciones.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Resolución N.º 946/2002.TC-S2, del 2 de diciembre de 2002, la Sala 2 del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado suspendió a la recurrente por un año en su derecho de presentarse en procesos de selección y contratar con el Estado, por haber presentado documentos falsos en el Concurso Público N.º 002-2002-ORLC. Asimismo, declaró la inhabilitación definitiva de la recurrente para contratar con el Estado por haber superado los 24 meses de suspensión en un período de 3 años.

 

2.      A fojas 73 se acredita que la recurrente tenía dos sanciones de inhabilitación previas a la que se cuestiona en este proceso. En efecto, el 21 de noviembre de 2002 la Sala 1 del Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, mediante Resolución N.º 895/2002.TC-S1, inhabilitó a la recurrente para contratar con el Estado por el período de un año. Igualmente, la misma Sala, mediante Resolución N.º 894/2002.TC-S1, de noviembre de 2002, inhabilitó a la recurrente para contratar con el Estado por el período de un año.

 

3.      Con relación al principio ne bis in ídem reconocido implícitamente en el inciso 3.º del artículo 139.º de la Constitución y en el artículo 8.4. del la Convención Americana de Derechos Humanos, este Colegiado ha establecido: “En su formulación material, el enunciado según el cual, ‘nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho’, expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador, contrario a las garantías propias del Estado de Derecho (...) En su vertiente procesal, tal principio significa que ‘nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos’, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos o, si se quiere, que se inicien dos procesos con el mismo objeto”. (Caso Ramos Colque, Exp. N.º 2050-2002-AA/TC, fundamento 19).

 

4.      En el caso de autos, si bien todas las sanciones se originaron en la presentación de documentos falsos, está comprobado que tales hechos se verificaron en procesos de selección distintos convocados por entidades públicas distintas. Por tanto, los supuestos de violación del principio ne bis in ídem, descritos en el párrafo precedente, no se dan en el presente caso.

 

5.      Finalmente, respecto al escrito de nulidad presentado ante esta instancia, con fecha 22 de noviembre de 2005, por don Carlos Miguel Franco de la Cuba, abogado de la recurrente y hermano de su Director Gerente, quien alega que éste último habría falsificado su firma en el presente proceso, debe precisarse que no es competencia de los jueces constitucionales investigar y determinar si es que se cometió o no el ilícito penal señalado, de modo que tal pedido debe ser rechazado. No obstante, este Colegiado estima pertinente poner tal asunto en conocimiento del Ministerio Público, por ser la entidad del Estado competente para conducir, desde su inicio, la investigación del delito conforme lo dispone el inciso 4.º del artículo 159.° de la Constitución, a efectos de que se determinen las responsabilidades a que hubiere lugar.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la nulidad deducida ante esta instancia.

 

3.      Disponer que se ponga en conocimiento del Ministerio Público los hechos referidos en el fundamento 5, supra, para los fines precisados.

 

4.      Disponer que el Juez de Ejecución en la presente causa y el Secretario Relator del Tribunal Constitucional pongan a disposición del Fiscal competente, si éste así lo requiriese, las copias certificadas pertinentes del expediente principal y del cuadernillo del Tribunal.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI