SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de
marzo de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don José Sebastián Vela Zare contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de junio del 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo contra AFP Horizonte y
La demandada AFP deduce
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contradice la
demanda, alegando que el recurrente pretende utilizar la vía del amparo para
obtener como finalidad última, la declaración de nulidad de su afiliación.
El Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 4 de mayo del 2004, desestimó la excepción deducida y declaró infundada la demanda, por considerar que las restricciones a salir del SPP que imponen las normas respectivas no afectan estrictamente a la misma, en tanto, éstas tiene base constitucional.
La recurrida confirmó la apelada, por considerar que el contrato de afiliación se ha formalizado libre y espontáneamente por los sujetos de la relación contractual y por lo tanto son obligatorios para sus otorgantes en aplicación del principio pacta sunt servanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le
confiere
HA RESUELTO
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
ALVA
ORLANDINI
MESÍA
RAMIREZ
FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS LANDA
ARROYO Y ALVA ORLANDINI
1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP al SNP.
2. En efecto, y tomando como base lo estipulado en el artículo 11 °
de
a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) si no existió información para que se realizara la afiliación, y
c) si se están protegiendo labores que impliquen un riesgo para la vida o la salud.
3. En cualquiera de estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar
fundada la demanda. Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la
desafiliación automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante
la propia AFP y
4. En el presente caso, el recurrente aduce que “con fecha 23 de junio de 1995, fui induciso
a suscribir un contrato de afiliación con
Tomando en consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro del supuesto b) indicado en el fundamento 2 de la presente, motivo por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del trámite de desafiliación, y se ha de ordenar que las entidades encargadas de dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente, el pedido de desafiliación automática deviene en improcedente.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
Con el debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
Sr.
VERGARA
GOTELLI
Llamado por ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC, único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser declarada FUNDADA.
Sr.
MESÍA
RAMIREZ