EXP. N.° 02849-2007-PA/TC
PIURA
MARIA
MAXIMINA
MOGOLLON
VDA. DE YACILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo a los 16 días del mes de
agosto de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y
Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña María Maximina Mogollón Vda. de
Yacila contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Piura, de fojas 67, su fecha 19 de abril de 2007, que declaró
infundada la demanda de amparo de autos e integrándola, improcedente en cuanto
al reajuste de la pensión del causante.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de octubre de 2006, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa
F, del expediente N.° 48374-69 y la Resolución N.º 42746-97-ONP/DC de fecha 4 de
diciembre de 1997; y, en consecuencia, se incremente la pensión de jubilación
de su cónyuge causante y la de su viudez, en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, así como el
pago de los devengados correspondientes, intereses legales, costas y costos del
proceso.
La
emplazada contesta la demanda alegando que el causante de la actora era un asegurado de la Ley N.° 13640; en
consecuencia, no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N.° 23908, dado que
ésta sólo está referida a las pensiones mínimas de los asegurados a cargo del
sistema nacional de pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990.
El
Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 18 de diciembre de 2006,
declaró infundada la demanda considerando que la demandante percibe un monto
superior al 50% del mínimo legal que le correspondería a su causante, quedando
con ello descartado que a la actora se le venga afectando su derecho a percibir
el mínimo legal por concepto de pensión de viudez.
La
recurrida, confirma la apelada considerando que la actora alcanzó el punto de contingencia
con fecha posterior a la derogación de la Ley N.° 23908; e, integrándola declara
improcedente respecto al reajuste de la pensión de su causante.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del
petitorio
- La
demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez y
la de su causante, como consecuencia de la aplicación de los beneficios
establecidos en la Ley
N.º 23908.
§ Análisis de la
controversia
- En
la STC
5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional,
precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908,
durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de
los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
- Anteriormente,
en el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al
artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas
conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión
máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En
consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun
cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en
aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º
19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con
posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
- De la Resolución F, de
fecha 8 de mayo de 1970, obrante a fojas 4, se evidencia que al causante de
la demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de octubre
de 1969.
- En consecuencia, a la pensión de
jubilación del cónyuge causante de la demandante, le sería aplicable el
beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley N. º 23908, desde
el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo,
teniendo en consideración que la recurrente no ha demostrado que con
posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto
inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de
ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados
de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
- Por otro lado, de la Resolución N.º
42746-97-ONP/DC, de fecha 4 de diciembre de 1997, obrante a fojas 5, se
evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de viudez a partir
del 17 de setiembre de 1996, es decir, con posterioridad a la derogación
de la Ley N.º
23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.
- No obstante, importa precisar
que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión
mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada
en atención al número de años de aportaciones acreditados por el
pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la Resolución Jefatural N.º
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el
Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
- Por consiguiente, al constatarse
de los autos a fojas 3, que la demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho
al mínimo legal.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
- Declarar
INFUNDADA la demanda en cuanto
a la aplicación de la Ley
N.º 23908 de la actora y a la afectación al derecho al
mínimo vital vigente respecto de la pensión de viudez.
- INFUNDADA la demanda en la parte de la
aplicación de la Ley N.º
23908 a
la pensión inicial del cónyuge causante de la demandante.
- IMPROCEDENTE respecto a la
aplicación de la Ley N.º
23908, con posterioridad al otorgamiento de la pensión jubilación del
causante, hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, la
actora, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez
competente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS