EXP. N.° 02849-2007-PA/TC

PIURA

MARIA MAXIMINA

MOGOLLON VDA. DE YACILA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Maximina Mogollón Vda. de Yacila contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 67, su fecha 19 de abril de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos e integrándola, improcedente en cuanto al reajuste de la pensión del causante.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de octubre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución Administrativa F, del expediente N.° 48374-69 y la Resolución N.º 42746-97-ONP/DC de fecha 4 de diciembre de 1997; y, en consecuencia, se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante y la de su viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, así como el pago de los devengados correspondientes, intereses legales, costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el causante de la actora  era un asegurado de la Ley N.° 13640; en consecuencia, no se encuentra comprendido dentro de los alcances de la Ley N.° 23908, dado que ésta sólo está referida a las pensiones mínimas de los asegurados a cargo del sistema nacional de pensiones, regulado por el Decreto Ley N.° 19990.

           

            El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 18 de diciembre de 2006, declaró infundada la demanda considerando que la demandante percibe un monto superior al 50% del mínimo legal que le correspondería a su causante, quedando con ello descartado que a la actora se le venga afectando su derecho a percibir el mínimo legal por concepto de pensión de viudez.

 

            La recurrida, confirma la apelada considerando que la actora alcanzó el punto de contingencia con fecha posterior a la derogación de la Ley N.° 23908; e, integrándola declara improcedente respecto al reajuste de la pensión de su causante.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º, del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

  1. La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez y la de su causante, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

  1. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

  1. Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión),  tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc, deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

  1. De la Resolución F, de fecha 8 de mayo de 1970, obrante a fojas 4, se evidencia que al causante de la demandante se le otorgó pensión de jubilación a partir del 1 de octubre de 1969.

 

  1. En consecuencia, a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley N. º 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la recurrente no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

  1. Por otro lado, de la Resolución N.º 42746-97-ONP/DC, de fecha 4 de diciembre de 1997, obrante a fojas 5, se evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de viudez a partir del 17 de setiembre de 1996, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.

 

  1. No obstante, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

  1. Por consiguiente, al constatarse de los autos a fojas 3, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, se advierte que, no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

  1. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la aplicación de la Ley N.º 23908 de la actora y a la afectación al derecho al mínimo vital vigente respecto de la pensión de viudez.

 

  1. INFUNDADA la demanda en la parte de la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante de la demandante.

 

  1. IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N.º 23908, con posterioridad al otorgamiento de la pensión jubilación del causante, hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando obviamente, la actora, en facultad de ejercitar su derecho de acción ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS