EXP. 2857-2005-PA/TC

LIMA

ORLANDO LEOCADIO

MONGE ALDURADÍN

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 21 de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Orlando Leocadio Monge Alduradín contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 25 de noviembre de 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de agosto de 2003 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución 10368-1999-ONP/DC, de fecha 17 de mayo de 1999, en virtud de la cual se le otorgó pensión de jubilación adelantada conforme al artículo 44 del Decreto Ley 19990 y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación minera, con arreglo a la Ley 25009 y su Reglamento, teniendo en cuenta que laboró expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

La emplazada contesta la demanda aduciendo que del certificado de trabajo presentado por el recurrente se desprende que realizó labor periodística e informativa, y que, al no haber efectuado labores propiamente mineras, tal como lo establece la Ley 25009, no puede acceder a este régimen especial.

 

El Decimonoveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 13 de enero de 2004, declara infundada la demanda, sosteniendo que la labor realizada por el demandante no está en relación con las labores propias de un trabajador minero, y que, por lo tanto no ha estado expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad. Asimismo, agrega que, a efectos de probar que le corresponde acceder al régimen de trabajadores mineros, el actor deberá recurrir a un proceso que cuente con estación probatoria, en el que pueda evaluarse la naturaleza, el tiempo y las condiciones de la labor realizada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda argumentando que el examen médico ocupacional presentado por el recurrente, en el que figura que padece de neumoconiosis, fue expedido el 28 de noviembre de 2002, es decir, luego de 10 años de haberse producido su cese, por lo que no puede concluirse que la enfermedad del demandante sea consecuencia de las labores realizadas.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación por las especiales circunstancias del caso (grave estado de salud del demandante), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación minera, conforme a la Ley 25009 y su Reglamento.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Los artículos 1 y 2 de la Ley 25009 establecen que los trabajadores que laboren en minas subterráneas o los que realicen labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto tienen derecho a percibir pensión de jubilación a los 45 y 50 años de edad, respectivamente. Los trabajadores que laboren en centros de producción minera tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, debiendo acreditar el número de años de aportación previsto en el Decreto Ley 19990 para la pensión de jubilación adelantada (30 años), de los cuales 15 años deben corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

 

4.      Del certificado de trabajo corriente a fojas 6, se desprende que el recurrente laboró en el Departamento de Relaciones Públicas de la Empresa Minera del Centro del Perú (Centromin S.A.), desde el 5 de febrero de 1957 hasta el 31 de enero de 1992, desempeñando labor periodística e informativa en la empresa (revistas, boletines, carteles, etc.); toma y revelado de fotografías. De otro lado, a efectos de sustentar que ha laborado expuesto a riesgos, el demandante ha presentado copia del examen médico ocupacional (fojas 8), expedido con fecha 28 de noviembre de 2002, por el Instituto de Salud Ocupacional Alberto Hurtado Abadia del Ministerio de Salud, en el que se indica que padece de neumoconiosis en segundo estadio de evolución y leve hipoacusia bilateral.

 

5.      Al respecto, tal como lo ha señalado este Tribunal en la STC 1008-2004-AA, la silicosis es una enfermedad profesional definida como una afección respiratoria crónica, progresiva, degenerativa e incurable, que tiene cuatro estadios de evolución y es producida por la inhalación, retención y reacción pulmonar al polvo de diversas sustancias minerales, por períodos prolongados. Sin embargo, en el caso de autos, dicha enfermedad se ha diagnosticado después de más de 10 años de producido el cese laboral, por lo tanto, no queda demostrado que la neumoconiosis del actor sea de origen ocupacional, vale decir, resultado de haber prestado servicios como periodista. Siendo así, los alegatos del recurrente no han generado convicción en este Colegiado, por lo que se deja a salvo su derecho, a fin de que lo haga valer en la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI