EXP. N.° 2857-2007-PA/TC

PIURA

HORACIO MIGUEL

ABAD SULLÓN

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 14 de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Horacio Miguel Abad Sullón contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 115, su fecha 16 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se cumpla con entregar en el domicilio del accionante los comprobantes por facturación del servicio de telefonía fija; se suspenda toda acción que suponga abuso del derecho, tales como los cobros y suspensiones por concepto de servicio de telefonía fija; se cumpla con elevar al tribunal administrativo de solución de reclamos de usuarios de OSIPTEL su recurso de queja; se comunique a INFOCORP a efectos de que dicha entidad retire de su base de datos la supuesta deuda; se pague las costas y costos del proceso y se pague a favor del recurrente como indemnización una suma no menor al equivalente de 6 unidades impositivas tributarias.

 

2.      Que de conformidad con el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por la Constitución Política del Estado. Por ello, si hay una vía efectiva para ventilar el asunto controvertido, esta no es la excepcional del Amparo que, como se dijo, constituye un mecanismo extraordinario” (cf. STC 4196-2004-AA/TC, fundamento 6, énfasis agregado). Recientemente, ha sostenido que “solo en los casos en que tales vías ordinarias no sean idóneas, satisfactorias o eficaces para la cautela del derecho, o por la necesidad de protección urgente, o en situaciones especiales que han de ser analizadas, caso por caso, por los jueces, será posible acudir a la vía extraordinaria del amparo, (…)” (cf. STC 0206-2005-PA/TC, fundamento 6). En consecuencia, si el demandante dispone de un proceso cuya finalidad también es la protección del derecho constitucional presuntamente lesionado y él es igualmente idóneo para tal fin, debe acudir a dicho proceso.

 

3.      Que, en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica, igualmente satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que debe el expediente devolverse al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su correspondiente conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el proceso contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la Sentencia de este Tribunal recaída en el Exp. 1417-2005-PA/TC, publicada en El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

4.      Que, en consecuencia, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal Constitucional, a través del recurso de agravio constitucional, deberá ser conocida por el juez competente del proceso contencioso-administrativo en los términos establecidos en el considerando precedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                                          

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ