EXP. N.° 2857-2007-PA/TC
PIURA
HORACIO MIGUEL
ABAD SULLÓN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 14 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Horacio Miguel Abad Sullón contra la
sentencia de
ATENDIENDO A
1. Que el objeto de la demanda es que se cumpla
con entregar en el domicilio del accionante los comprobantes por facturación
del servicio de telefonía fija; se suspenda toda acción que suponga abuso del
derecho, tales como los cobros y suspensiones por concepto de servicio de
telefonía fija; se cumpla con elevar al tribunal administrativo de solución de
reclamos de usuarios de OSIPTEL su recurso de queja; se comunique a INFOCORP a
efectos de que dicha entidad retire de su base de datos la supuesta deuda; se
pague las costas y costos del proceso y se pague a favor del recurrente como
indemnización una suma no menor al equivalente de 6 unidades impositivas
tributarias.
2. Que de conformidad con el artículo 5, inciso 2,
del Código Procesal Constitucional, los procesos constitucionales son
improcedentes cuando “Existan vías procedimentales específicas, igualmente
satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o
vulnerado (…)”. Este Colegiado ha interpretado esta disposición en el sentido
de que el proceso de amparo “ha sido concebido para atender requerimientos de
urgencia que tienen que ver con la afectación de derechos directamente
comprendidos dentro de la calificación de fundamentales por
3. Que,
en casos como el de autos, donde se estima improcedente la demanda de amparo por existir una vía específica, igualmente
satisfactoria, el Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16
y 17) que debe el expediente devolverse al juzgado de origen para que lo admita
como proceso contencioso-administrativo, de ser él mismo el órgano
jurisdiccional competente, o remitirse al competente para su correspondiente
conocimiento. Una vez avocado el proceso por el juez competente para conocer el
proceso contencioso-administrativo, este deberá observar, mutatis mutandi, las reglas procesales establecidas en los
fundamentos
4. Que,
en consecuencia, la controversia sometida a conocimiento del Tribunal
Constitucional, a través del recurso de agravio constitucional, deberá ser conocida por el juez
competente del proceso contencioso-administrativo en los términos establecidos
en el considerando precedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ