EXP.
N.º 2860-2006-HC/TC
LIMA
MARÍA ISABEL
ZÚÑIGA ALE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 16 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los
magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia
la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Zúñiga Ale contra
la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 252, su fecha 3 de noviembre de
2005, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con
fecha 15 de marzo de 2004 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus
contra los Vocales de la desactivada Sala Superior Penal Transitoria
Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas con competencia a Nivel
Nacional, señores Pedro Romero Mariñó, Edwin Vásquez Puris y James Cruzado
Olazo, con el objeto de que se declare nula e inaplicable la Ejecutoria Suprema
de la también desactivada Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de
Justicia de la República, por la que se le condena a 25 años de pena privativa
de libertad (Expediente 981-98), con expresa vulneración del principio de reformatio in peius, pues en segunda
instancia se le condenó en aplicación del artículo 297, inciso 7 del Código
Penal, cuando en primera instancia lo fue en aplicación del artículo 296 del
mismo Código. Asimismo, cuestiona que haya sido sancionada por intermedio de
órganos que considera de excepción, pues la Sala Superior que la condenó
inicialmente tenía competencia nacional, lo que no corresponde a una Sala
Superior.
Realizada
la investigación sumaria que ordena la ley, la causa quedó expedita para ser sentenciada.
El
Cuadragésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima declara improcedente la demanda, por
considerar que la Sala emplaza ha procedido con arreglo a ley, la misma que
además es una instancia jurisdiccional creada por ley, cuyos magistrados forman
parte del Poder Judicial.
La recurrida confirma la
apelada por estimar que la demandante fue denunciada y procesada por la
comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, conforme a lo dispuesto en el
artículo 297, inciso 7 del Código Penal; y que fue procesada ante instancias
jurisdiccionales creadas por ley conforme al ordenamiento jurídico, de modo que
eran competentes para conocer del proceso que se le instruyó.
FUNDAMENTOS
1.
Se
cuestiona en autos la elevación de la pena impuesta a la demandante de 7 a 25
años de pena privativa de libertad por la Corte Suprema de Justicia de la
República. Adicionalmente, la demandante aduce que fue objeto de juzgamiento
por órganos de excepción.
2.
En
lo que importa a la sanción impuesta y al tipo penal aplicable a la demandante,
se advierte que ésta fue denunciada por el representante del Ministerio Público
(f. 111) por la presunta comisión del ilícito previsto por el artículo 297,
inciso 7 del Código Penal; del mismo modo, tanto el auto apertorio de instrucción
(f. 116) como la acusación penal (f. 135) se sustentan en dicho ilícito. En
consecuencia, independientemente de la sanción impuesta en primera instancia,
dado que el proceso seguido contra la ahora demandante lo ha sido por la
comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad agravada
prevista en el inciso 7 de la norma precitada, no se advierte que en el caso se
haya afectado el principio de reformatio
in peius.
3.
Conviene
tener presente lo dispuesto por el artículo 300 del Código de Procedimientos
Penales, conforme a la modificación introducida por la Ley N.º 27454, que establecía que si el recurso de nulidad es
interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena
impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las
circunstancias de la comisión del delito. Con la reforma establecida por el
artículo 1. del Decreto Legislativo N.º 959, dicha regla es reproducida en el
artículo 300.3. del Código de Procedimientos Penales.
4.
En
ese sentido a f. 14 se advierte copia del acta de lectura de sentencia, donde
se verifica que el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad contra la
sentencia de primera instancia; siendo así, la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia de la República, era competente para confirmar la sanción impuesta,
aumentarla o rebajarla, dentro de los límites del auto apertorio y acusación
fiscal, como efectivamente ocurrió.
5.
Finalmente
en lo que corresponde a la presunta afectación de los derechos al juez natural
y a no ser juzgado por tribunales de excepción, corresponde precisar que la
Sala emplazada pertenece al Poder Judicial, lo que garantiza la independencia e
imparcialidad del juez; del mismo modo, y en lo que concierne a la
predeterminación legal del juez, ella está referida al órgano jurisdiccional, y
no a las diversas salas o secciones de un mismo tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia
material, en relación con las cuales basta que existan y se apliquen normas de
reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad.
6.
En
consecuencia la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI