EXP. N.º 2860-2006-HC/TC

LIMA

MARÍA ISABEL

ZÚÑIGA ALE

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de abril de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por  los magistrados Gonzales Ojeda, Bardelli Lartirigoyen y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña María Isabel Zúñiga Ale contra la resolución de la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 252, su fecha 3 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 15 de marzo de 2004 la recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los Vocales de la desactivada Sala Superior Penal Transitoria Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas con competencia a Nivel Nacional, señores Pedro Romero Mariñó, Edwin Vásquez Puris y James Cruzado Olazo, con el objeto de que se declare nula e inaplicable la Ejecutoria Suprema de la también desactivada Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por la que se le condena a 25 años de pena privativa de libertad (Expediente 981-98), con expresa vulneración del principio de reformatio in peius, pues en segunda instancia se le condenó en aplicación del artículo 297, inciso 7 del Código Penal, cuando en primera instancia lo fue en aplicación del artículo 296 del mismo Código. Asimismo, cuestiona que haya sido sancionada por intermedio de órganos que considera de excepción, pues la Sala Superior que la condenó inicialmente tenía competencia nacional, lo que no corresponde a una Sala Superior.

 

            Realizada la investigación sumaria que ordena la ley, la causa quedó expedita para ser sentenciada.

 

            El Cuadragésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima  declara improcedente la demanda, por considerar que la Sala emplaza ha procedido con arreglo a ley, la misma que además es una instancia jurisdiccional creada por ley, cuyos magistrados forman parte del Poder Judicial.

 

La recurrida confirma la apelada por estimar que la demandante fue denunciada y procesada por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, conforme a lo dispuesto en el artículo 297, inciso 7 del Código Penal; y que fue procesada ante instancias jurisdiccionales creadas por ley conforme al ordenamiento jurídico, de modo que eran competentes para conocer del proceso que se le instruyó.

 

           

FUNDAMENTOS

 

1.    Se cuestiona en autos la elevación de la pena impuesta a la demandante de 7 a 25 años de pena privativa de libertad por la Corte Suprema de Justicia de la República. Adicionalmente, la demandante aduce que fue objeto de juzgamiento por órganos de excepción.

 

2.    En lo que importa a la sanción impuesta y al tipo penal aplicable a la demandante, se advierte que ésta fue denunciada por el representante del Ministerio Público (f. 111) por la presunta comisión del ilícito previsto por el artículo 297, inciso 7 del Código Penal; del mismo modo, tanto el auto apertorio de instrucción (f. 116) como la acusación penal (f. 135) se sustentan en dicho ilícito. En consecuencia, independientemente de la sanción impuesta en primera instancia, dado que el proceso seguido contra la ahora demandante lo ha sido por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad agravada prevista en el inciso 7 de la norma precitada, no se advierte que en el caso se haya afectado el principio de reformatio in peius.

 

3.    Conviene tener presente lo dispuesto por el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, conforme a la modificación introducida por  la Ley N.º 27454, que establecía que si el recurso de nulidad es interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito. Con la reforma establecida por el artículo 1. del Decreto Legislativo N.º 959, dicha regla es reproducida en el artículo 300.3. del Código de Procedimientos Penales.

 

4.    En ese sentido a f. 14 se advierte copia del acta de lectura de sentencia, donde se verifica que el Ministerio Público interpuso recurso de nulidad contra la sentencia de primera instancia; siendo así, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República, era competente para confirmar la sanción impuesta, aumentarla o rebajarla, dentro de los límites del auto apertorio y acusación fiscal, como efectivamente ocurrió.

 

5.    Finalmente en lo que corresponde a la presunta afectación de los derechos al juez natural y a no ser juzgado por tribunales de excepción, corresponde precisar que la Sala emplazada pertenece al Poder Judicial, lo que garantiza la independencia e imparcialidad del juez; del mismo modo, y en lo que concierne a la predeterminación legal del juez, ella está referida al órgano jurisdiccional, y no a las diversas salas o secciones de un mismo tribunal, dotadas ex lege de la misma competencia material, en relación con las cuales basta que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad.

 

6.    En consecuencia la demanda debe ser desestimada.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI