EXP. N.° 02862-2007-PA/TC
LIMA
ELISA GUTIERREZ
CHILET DE MANCILLA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio
de 2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa
Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por doña Elisa Gutiérrez Chilet de Mancilla contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 22 de marzo de 2007, que declara
infundada demanda de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de
jubilación, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal
como lo estipula la Ley N.°
23908, con los devengados e intereses correspondientes.
La emplazada propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, contesta la demanda alegando que la demandante debe acudir a una
vía que cuente con etapa probatoria, a fin de analizar si le corresponde un
monto mayor de pensión.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil
de Lima, con fecha 15 de mayo de 2006, declara infundadas las excepciones
propuestas y fundada, en parte, la demanda considerando que la demandante
alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto
Ley N.° 25967, e infundada respecto al otorgamiento de los devengados en una
sola armada.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda estimando que a la demandante se le
otorgó el beneficio pensionario dispuesto en la Ley N.° 23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este
Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el
derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del
petitorio
2.
La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de
jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en
la Ley 23908.
Análisis de la
controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y
en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.°
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, de la Resolución N.° 268-87, obrante a fojas 3 de
autos, se evidencia
que a la demandante se le otorgó una pensión de jubilación, a partir del 5 de
junio de 1987, por la cantidad de I/. 405.00 intis mensuales. Al respecto, se
debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente
el Decreto Supremo N.° 004-87-TR, que estableció en I/. 135.00 intis el sueldo
mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima se encontraba establecida en I/. 405.00 intis. Por consiguiente, como el
monto de la pensión es igual al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908 resulta
inaplicable al caso concreto.
5.
No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes
N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema
Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de
aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso, se acreditan
5 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el
03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de
las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere
el Decreto Ley N.os 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto
mínimo de las pensiones con 5 años de aportación.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
ALVA
ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS