EXP. N.° 02862-2007-PA/TC

LIMA

ELISA GUTIERREZ

CHILET DE MANCILLA

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Elisa Gutiérrez Chilet de Mancilla contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 22 de marzo de 2007, que declara infundada demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales, tal como lo estipula la Ley N.° 23908, con los devengados e intereses correspondientes.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y, contesta la demanda alegando que la demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria, a fin de analizar si le corresponde un monto mayor de pensión.

 

El Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de mayo de 2006, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda considerando que la demandante alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, e infundada respecto al otorgamiento de los devengados en una sola armada.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que a la demandante se le otorgó el beneficio pensionario dispuesto en la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, de la Resolución N.° 268-87, obrante a fojas 3 de autos, se evidencia que a la demandante se le otorgó una pensión de jubilación, a partir del 5 de junio de 1987, por la cantidad de I/. 405.00 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 004-87-TR, que estableció en I/. 135.00 intis el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima se encontraba establecida en I/. 405.00 intis. Por consiguiente, como el monto de la pensión es igual al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º 23908 resulta inaplicable al caso concreto.

 

5.    No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso, se acreditan 5 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.os 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 años de aportación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú     

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS