EXP. N.° 02864-2006-PA/TC

LIMA

AUGUSTO NAKADA

KANASHIRO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

           

 

En Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2006, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Nakada Kanashiro contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 143, su fecha 15 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 16 de septiembre de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N 0000093387-2003-ONP/DC/DL. 19990, de fecha 4 de diciembre de 2003, se le reconozca 13 años y 10 meses de aportaciones que se la han desconocido y que se emita nueva resolución que le otorgue pensión de jubilación, más el pago de sus pensiones devengadas conforme lo establece el artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990.

 

            La emplazada contesta la demanda y manifiesta que la acción de amparo es restitutiva de derechos y no declarativa de ellos.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de mayo de 2005, declara infundada la demanda por considerar que el actor no ha presentado medios probatorios idóneos que acrediten la realización de aportaciones, ni tampoco demuestra que la administración haya desconocido por pérdida de validez las aportaciones realizadas durante el periodo de 11 de julio de 1957 al 11 de julio de 1963, conforme al artículo 95º del Reglamento de la Ley N 13640.

 

            La recurrida revoca la apelada y la declara improcedente por considerar que el recurrente pretende que a través del presente proceso se le reconozca mayor número de aportaciones, lo cual no es posible pues ello requiere la evaluación de documentos probatorios, cosa que no se puede efectuar en la vía del amparo porque carece de estación probatoria.

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para obtención y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le reconozcan el total de sus aportaciones, y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación adelantada conforme lo dispone el artículo 44º del Decreto Ley N 19990; en consecuencia, su pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la cuestión controvertida.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      El recurrente solicita que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000093387-2003-ONP-DC-DL.19990, de fecha 4 de diciembre de 2003, que le denegó su pensión de jubilación adelantada, pues solo le reconoce 15 años y 6 meses.

 

4.      Al respecto es evidente que el demandante no reúne el requisito mínimo de los años de aportaciones que se requieren para percibir una pensión de jubilación adelantada, ya que tan sólo ha acreditado haber efectuado 15 años y 6 meses de aportaciones, no obstante que el artículo 44.° del Decreto Ley 19990 prescribe que en el caso de los varones es necesario acreditar 30 años de aportes para acceder a la referida pensión; razón por la cual no se le puede otorgar la pensión de jubilación solicitada.

 

5.      Por consiguiente la demanda debe ser desestimada, ya que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 44º del Decreto Ley N 19990.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI  

ÁLVAREZ MIRANDA