EXP.
N.° 02864-2006-PA/TC
LIMA
AUGUSTO NAKADA
KANASHIRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 16 días del mes de mayo de 2006,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Augusto Nakada Kanashiro contra
la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de septiembre de
2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda y manifiesta
que la acción de amparo es restitutiva de derechos y
no declarativa de ellos.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de mayo de 2005, declara
infundada la demanda por considerar que el actor no ha presentado medios
probatorios idóneos que acrediten la realización de aportaciones, ni tampoco
demuestra que la administración haya desconocido por pérdida de validez las
aportaciones realizadas durante el periodo de 11 de julio de 1957 al 11 de
julio de 1963, conforme al artículo 95º del Reglamento de
La recurrida revoca la
apelada y la declara improcedente por considerar que el recurrente pretende que
a través del presente proceso se le reconozca mayor número de aportaciones, lo
cual no es posible pues ello requiere la evaluación de documentos probatorios,
cosa que no se puede efectuar en la vía del amparo porque carece de estación
probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante solicita que se
le reconozcan el total de sus aportaciones, y que, en consecuencia, se le
otorgue pensión de jubilación adelantada conforme lo dispone el artículo 44º
del Decreto Ley N.º 19990; en consecuencia, su
pretensión se encuentra comprendida en el supuesto previsto en el fundamento
37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual se analizará el fondo de la
cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3.
El recurrente solicita que se declare inaplicable
4.
Al respecto es
evidente que el demandante no reúne el requisito mínimo de los años de
aportaciones que se requieren para percibir una pensión de jubilación adelantada, ya que tan sólo ha acreditado haber efectuado 15 años
y 6 meses de aportaciones, no obstante que el artículo 44.° del Decreto Ley
19990 prescribe que en el caso de los varones es necesario acreditar 30 años de
aportes para acceder a la referida pensión; razón por la cual no se le puede
otorgar la pensión de jubilación solicitada.
5. Por consiguiente la
demanda debe ser desestimada, ya que el recurrente no cumple con los requisitos
exigidos por el artículo 44º del Decreto Ley N.º
19990.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con
la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA