EXP. N.º 2879-2005-PA/TC

AREQUIPA

JUAN MANUEL

PINTO PEREA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 28 de abril de 2006

 

VISTO

 

El pedido de aclaración de la resolución de fecha 12 de diciembre de 2005, presentado por don Juan Manuel Pinto Perea el 24 de abril de 2006; y,

 

ATENDIENDO A

1.      Que, de conformidad con el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, el Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia de parte, puede subsanar cualquier error contenido en sus resoluciones.

 

2.      Que, de acuerdo con lo expuesto por el recurrente en su recurso de agravio constitucional, este Colegiado debe subsanar el primer considerando y el punto 1 de la parte resolutiva de la resolución de autos que, en aplicación de los criterios previstos en la STC N.º 1417-2005-PC/TC, declaró improcedente su demanda y ordenó la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda de acuerdo con el fundamento 54 de la sentencia antedicha.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

SUBSANAR la resolución de fecha 12 de diciembre de 2005. Por lo tanto, el primer considerando y el punto 1 de la parte resolutiva deben decir, respectivamente,

 

Que habiendo sido amparada la demanda en el extremo que pretende la aplicación de la Ley N.º 23908 más devengados, incrementando su pensión de jubilación en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales con el reajuste trimestral o indexado; mediante el recurso de agravio se solicita que también se le aplique la Ley N.º 23908 en el periodo comprendido del 19 de diciembre de 1992 al momento de interponer su demanda de amparo”.

y

“Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, en el extremo objeto del recurso de agravio constitucional”.

 

SS.

 

GARCÍA TOMA

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI