EXP. N.º 2886-2006-PC/TC

LIMA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES

 “SEÑOR DE LOS MILAGROS”

DEL MERCADO MINORISTA

N.º 1 DE LIMA

 

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23 de abril de 2007

 

VISTO

 

                   El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eliseo Apaza Jihuallanca en representación de la Asociación de Comerciantes “Señor de los Milagros” del Mercado Minorista N 01 de Lima contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 138, su fecha 4 de julio de 2005, que, revocando la apelada, declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 19 de diciembre de 2003 la recurrente interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Metropolitana de Lima solicitando se cumpla con la Ley N 26569 –Ley de Privatización de los Mercados- y su Reglamento – Decreto Supremo N.º 04-96 PRES, su modificatoria Decreto Supremo N.º 021-96-PCM y su norma complementaria, Decreto Supremo N.º 002-2000-PRES–, así como lo dispuesto en por la Segunda Disposición Complementaria de la Ley N.º 27304. Alega que con fecha 28 de junio de 1997,  por Acuerdo de Concejo N 081-97, se acordó la privatización de aquellos mercados minoristas que la municipalidad tenga a su cargo; y que, sin embargo, no se ha cumplido ni se ha nombrado la Comisión de Privatización.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe reunir el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado.

 

3.      Que en los fundamentos 14, 15 y 16 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante conforme a lo previsto en el articulo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se ha consignado tales requisitos, estableciéndose que estos, en concurrencia con la demostrada renuencia del funcionario o autoridad publica, determinan la exigibilidad de una norma legal o acto administrativo en el proceso de cumplimiento, no siendo posible recurrir a esta vía para resolver controversias de naturaleza compleja. En el presente caso, el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no goza de las características mínimas previstas para su exigibilidad, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

4.      Que en consecuencia, conforme a lo previsto en el fundamento 28 de la citada sentencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima), para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, reiteradas en la STC 0206-2005-PA.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI