EXP. N.° 02889-2007-PA/TC
LIMA
MANUELA
FLORES
VIUDA DE
MARCHAN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 24 días del mes de julio
de 2007, la Sala Primera
del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa
Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Flores viuda de Marchan
contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 13 de marzo de 2007, que declara
infundada la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su
pensión de viudez de acuerdo a lo establecido en la Ley N.° 23908, con abono
de los devengados e intereses legales correspondientes.
La
emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció
el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso
que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en
actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba
compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y
suplementaria.
El
Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 21 de setiembre
de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que la demandante
adquirió su derecho a pensión antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, e
improcedente respecto al abono de costos del proceso.
La
recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que a
la demandante se le otorgó su pensión con un monto superior al establecido en la Ley N.° 23908.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun
cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
Delimitación del petitorio
2. La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de
viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos
en la Ley N.°
23908.
Análisis de la
controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de
setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y
en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la
aplicación de la Ley N.°
23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia
obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente caso, conforme se aprecia a
fojas 3 de autos, mediante la
Resolución 18947-P-0139-CH-86-T, de fecha 3 de junio de 1986,
se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 24 de febrero
de 1985, por la
cantidad de I/. 189.89 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la
fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.°
023-84-TR, que estableció en S/. 72,000.00 soles el sueldo mínimo vital, por lo
que, en aplicación de la Ley
N.° 23908, la pensión mínima se encontraba establecida en S/.
216,000.00 soles, equivalentes a I/. 216.00 intis, monto que no se aplicó a la
pensión de la demandante.
5.
En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó a la demandante la
pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia,
debiendo ordenarse que se regularice su monto con aquel aprobado
institucionalmente, por ser más beneficioso, se abonen las pensiones devengadas
generadas hasta el 18 de diciembre de 1992, así
como los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el
artículo 1246º del Código Civil.
6. No
obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones
legales, mediante la
Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el
03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de
las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere
el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas
(sobrevivientes).
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA la demanda en el extremo
referido a la aplicación de la
Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia.
2. Ordenar
que la emplazada expida en favor de la demandante la resolución que reconozca
el pago de la pensión mínima, con abono de las pensiones devengadas, los
intereses legales correspondientes y los costos del proceso.
3. INFUNDADA la demanda respecto a la
afectación de la pensión mínima vital vigente.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
ALVA
ORLANDINI
BEAUMONT CALLIRGOS