EXP. N.° 02889-2007-PA/TC

LIMA

MANUELA FLORES

VIUDA DE MARCHAN

           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 24 días del mes de julio de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Manuela Flores viuda de Marchan contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 112, su fecha 13 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su pensión de viudez de acuerdo a lo establecido en la Ley N.° 23908, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 21 de setiembre de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que la demandante adquirió su derecho a pensión antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, e improcedente respecto al abono de costos del proceso.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda estimando que a la demandante se le otorgó su pensión con un monto superior al establecido en la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1) y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de viudez como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y ha dispuesto la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución 18947-P-0139-CH-86-T, de fecha 3 de junio de 1986, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 24 de febrero de 1985, por la cantidad de I/. 189.89 intis mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 023-84-TR, que estableció en S/. 72,000.00 soles el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima se encontraba establecida en S/. 216,000.00 soles, equivalentes a I/. 216.00 intis, monto que no se aplicó a la pensión de la demandante.

 

5.    En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó a la demandante la pensión por un monto menor al mínimo establecido a la fecha de la contingencia, debiendo ordenarse que se regularice su monto con aquel aprobado institucionalmente, por ser más beneficioso, se abonen las pensiones devengadas generadas hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

6.    No obstante, importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).    

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO  

 

1.    Declarar FUNDADA la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia.

 

2.    Ordenar que la emplazada expida en favor de la demandante la resolución que reconozca el pago de la pensión mínima, con abono de las pensiones devengadas, los intereses legales correspondientes y los costos del proceso.

 

3.    INFUNDADA la demanda respecto a la afectación de la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

ALVA ORLANDINI

BEAUMONT CALLIRGOS