EXP.
Nº 02900-2004-AA/TC
LIMA
FÉLIX PEÑA PAICO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de marzo de 2007, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Alva Orlandini y Vergara Gotelli, con el voto
discordante del magistrado Vergara Gotelli y el voto dirimente del magistrado
Mesía Ramírez pronuncia la siguiente sentencia
Asunto
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Félix Peña Paico contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha
19 de enero de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de
autos.
Antecedentes
Con fecha 17 de enero del 2003, el
recurrente interpone demanda de amparo contra la AFP Horizonte y la Superintendencia
de Banca y Seguros. Alega la vulneración de los derechos pensionarios
reconocidos por la
Constitución y la
Ley, al impedírsele su libre retorno al Sistema Nacional de
Pensiones (SNP), obligándosele a permanecer afiliado a la demandada en virtud
de un contrato de afiliación que, en esencia, lesiona el derecho al libre
acceso a la seguridad social, previsto en el artículo 10º de la Constitución.
AFP Horizonte propone la
excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contradice la
demanda, expresando que la acción de amparo no es idónea para ventilar una
pretensión que versa sobre materia civil patrimonial; controvertida, por lo que
se requiere de la actuación de medios probatorios; que no se ha vulnerado ningún
derecho constitucional y que el recurrente no ha acreditado que al momento de
afiliarse cumplía los requisitos para acceder a una pensión de jubilación
minera.
La SBS contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que el plazo
que tenía el recurrente para solicitar la nulidad de la afiliación ha
prescrito; que se han interpuesto acciones de amparo con pretensiones
similares, que han sido declaradas improcedentes. Asimismo, aduce que no se han
vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante, razón por la cual la vía
de amparo no es idónea para resolver la controversia, más aún si lo que se
quiere lograr es la nulidad del Contrato de Afiliación.
El Vigésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha
6 de junio del 2003, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la
demanda, por considerar que no procede
en la acción de amparo declarar la nulidad del contrato de afiliación, porque
se requiere de la actuación de medios probatorios.
La recurrida confirmó la
apelada, por estimar que en el proceso de amparo no es posible declarar la
nulidad de un contrato, puesto que se requiere de la actuación de medios
probatorios y que el recurrente debió ejercer su derecho al amparo de las
normas legales expedidas por la
SBS.
Por los fundamentos que a continuación se agregan,
el Tribunal Constitucional, con la atribución que le confiere la Constitución Política
del Perú,
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda, por vulneración del
derecho al libre acceso a las prestaciones pensionarias. Por ende, ordena a la SBS y a la AFP Horizonte el
inicio, a partir de la notificación de la presente sentencia, del trámite de
desafiliación del recurrente, conforme a las pautas establecidas en la STC N.º 1776-2004-AA/TC.
2. Declarar IMPROCEDENTE el pedido de dejar sin
efecto, de manera inmediata, la afiliación realizada.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
ALVA ORLANDINI
MESÍA RAMÍREZ
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Nº 02900-2004-AA/TC
LIMA
FÉLIX PEÑA PAICO
FUNDAMENTOS DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS
GONZALES OJEDA Y
ALVA ORLANDINI
- En la sentencia
recaída en el Expediente N.° 1776-2004-AA/TC, este Colegiado ha sentado
jurisprudencia sobre la posibilidad de retorno de los pensionistas del SPP
al SNP.
En efecto, y tomando como base lo estipulado en el
artículo 1 l
° de la Norma Fundamental, que consagra el derecho al libre acceso a la
pensión, se ha señalado que es constitucionalmente aceptable el retorno parcial
al SNP; es decir, se permite la desafiliación sólo en tres supuestos, los
cuales ya se encontraban previstos en la legislación infraconstitucional sobre
la materia; a saber:
a) si la persona cumplía los requisitos exigidos para
acceder a una pensión en el SNP antes de trasladarse a una AFP.
b) si no existió información para que se realizara la
afiliación, y
c) si se están protegiendo labores que impliquen un
riesgo para la vida o la salud.
- En cualquiera de
estos supuestos, este Colegiado procederá a declarar fundada la demanda.
Sin embargo, el efecto de la sentencia no será la desafiliación
automática, sino que se iniciará el trámite de desafiliación ante la
propia AFP y la
Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS). Por este
motivo, en cuanto al pedido de desafiliación automática, la demanda se
declarará improcedente .
- En el presente caso,
el recurrente aduce que “( ..) no
fui debidamente informado por el promotor al momento de afiliarme, por lo
que la falta de información influyó en mi decisión de afiliarme a la AFP HORIZONTE
haciéndome perder consiguientemente los beneficios que me brinda la Ley N. ° 25009; si
hubiese tenido pleno conocimiento del alcance de ambas leyes, nunca me
hubiese afiliado a ninguna AFP, que me causa grave perjuicio económico.” (escrito
de demanda de fojas 10); configurándose así un caso de omisión de datos
por parte de los demandados hacia los usuarios.
- Tomando en
consideración tales alegatos, el pedido del recurrente se encuentra dentro
del supuesto b) indicado en el fundamento primero de la presente, motivo
por el cual se debe declarar fundada la demanda en cuanto al inicio del
trámite de desafiliación, y se ha de ordenar a las entidades encargadas de
dicho trámite habiliten tal procedimiento a favor del demandante; por consiguiente,
el pedido de desafiliación automática deviene en improcedente.
SS.
GONZALES OJEDA
ALVA ORLANDINI
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LIMA
FÉLIX
PEÑA PAICO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO JUAN VERGARA GOTELLI
Con el
debido respeto por la opinión de mis colegas disiento de la posición de la
ponencia, adoptada en el presente caso, por las razones expuestas en mi voto
singular emitido en el Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, al cual en aras de la brevedad
me remito. Por tanto, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.
SR.
VERGARA GOTELLI
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LIMA
FÉLIX PEÑA PAICO
VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS MESIA RAMIREZ
Llamado por
ley a dirimir la discordia producida en el presente caso debo señalar lo
siguiente. Si bien en el voto singular recaído en Exp. N.º 1776-2004-AA/TC,
expuse las razones por la cuales estimo que este tipo de causas deben ser
resueltas en la vía ordinaria, también es cierto que por disposición del artículo
VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, me encuentro
vinculado, como cualquier otro juez del país, a la posición mayoritaria del TC,
único modo de garantizar la seguridad jurídica y respeto a los principios de
interpretación establecidos por el TC. En consecuencia, me sumo a la posición
adoptada por la mayoría en la presente causa. Por tanto, la demanda debe ser
declarada FUNDADA.
SR.
MESIA RAMIREZ